REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001509
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Los ciudadanos CARELIZ MARINA AROCHA PORRAS, GIOWAL AMANDA AROCHA PORRAS, WALTER SIUL AROCHA PORRAS, MAYBEL ELENA AROCHA PORRAS y ROBERT MAURICIO AROCHA MORALES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.681.558, V-11.681.556, V-11.681.557, V-6.866.747 y V-6.866.748, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN y NESTOR COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.598.911 y V-13.856.816, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.670 y 104.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS ARMANDO AROCHA MORALES, KATHERINE ELIZABETH AROCHA DUGARTE, MARJORIE CHARLOTTE AROCHA BARRIGA, PAOLA CAROLINA AROCHA BARRIGA y ARMANDO ANTONIO AROCHA BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.671, V-15.479.205, V-16.473.902, V-19.649.563 y V- 20.330.640, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD




-I-
Se inició el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado por los ciudadanos FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN y NESTOR COLMENAREZ RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, a través del cual demandaron por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, a los ciudadanos LUIS ARMANDO AROCHA MORALES, KATHERINE ELIZABETH AROCHA DUGARTE, MARJORIE CHARLOTTE AROCHA BARRIGA, PAOLA CAROLINA AROCHA BARRIGA y ARMANDO ANTONIO AROCHA BARRIGA, anteriormente identificados, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, previo el respectivo sorteo de Ley efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procediendo a su admisión en fecha 15 de Enero 2015.
Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar las compulsas de citación a los co-demandados, y se comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH AROCHA DUGARTE.
En fecha 09 de Marzo de 2015, comparece ante esta Juzgado el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS bogado, dejando constancia de sus traslados, a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano LUIS ARMANDO AROCHA, donde se entrevisto con el ciudadano AARON AROCHA, el mismo le informó que la persona que busca era su papá, y le manifestó que se encuentra fallecido aproximadamente 5 meses.
Seguidamente, comparece ante éste Juzgado el ciudadano FERWIL CAMPOS, Alguacil de este circuito, en fecha 29 de Abril de 2016, dejando constancia de los traslados efectuados a la dirección de los co-demandados, los ciudadanos PAOLA CAROLINA AROCHA BARRIGA, MARJORIE CHARLOTTE AROCHA y ARMANDO ANTONIO AROCHA BARRIGA, a los fines de practicar la citación de los mismo, resultando infructuosa en virtud de que no fue atendido por personal alguna en dicho domicilio.
En fecha 28 de Mayo de 2016, comparece ante este Juzgado el Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, mediante la cual solicitó oficiar a al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de que señalen el ultimo domicilio de los co-demandados PAOLA CAROLINA AROCHA BARRIGA, MARJORIE CHARLOTTE AROCHA y ARMANDO ANTONIO AROCHA BARRIGA.
Este Tribunal dictó auto en fecha 02 de Junio de 2016, mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de que señalen el ultimo domicilio de los co-demandados PAOLA CAROLINA AROCHA BARRIGA, MARJORIE CHARLOTTE AROCHA y ARMANDO ANTONIO AROCHA BARRIGA.
Se dieron por recibidas las resultas provenientes de del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2015, mediante oficio Nro. 206-15, en el cual se le da entrada y se ordena agregarlas a los autos.
Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2015, comparece ante este Juzgado los ciudadanos KEYLA SOLANYE ROJAS SARACHE, viuda del ciudadano LUIS ARMANDO AROCHA MORALES, y en representación de su menor hija AZIEL ADDAY AROCHA ROJAS y AARON ARMANDO AROCHA ROJAS, quienes actúan como Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS ARMANDO AROCHA MORALES, quienes se dan por citado en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.784.
Recibida como fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas de la comisión, del día 21 de Octubre de 2016, bajo el oficio Nro. 363-16, de fecha 16 de Octubre de 2016, constante de siete (07) folios útiles, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir, este Juzgado le da entrada y ordena anotarla en el Libro respectivo de causas.
-II-
Este Juzgado observa que en virtud de la comparecencia de la menor de edad AZIEL ADDAY AROCHA ROJAS, representada por la ciudadana KEYLA SOLANYE ROJAS SARACHE, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor, estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto en el transcurso del proceso por disposición del articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se esta en la obligación a una aplicación inmediata de la ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción.
La pretensión deducida por la parte actora tendría incidencia sobre el desarrollo psicológico y social de un adolescente, en virtud de lo cuál se justifica la intervención del Órgano Judicial competente para la protección del niño, niña y del adolescente.
No debemos olvidar, que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se precisa que el interés superior del niño radica en que las autoridades de los Estados deberán tener en cuenta en el momento de sus decisiones, a los derechos que conciernen a los niños. Por ello, resulta fundamental en este proceso considerar el interés del niño como un interés social, público y jurídicamente protegido; pues, dicho principio rector se erige como limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades de carácter judicial para tomar las medidas de protección efectiva que satisfagan integralmente sus derechos fundamentales.

De lo anterior se colige que existe una observancia inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a” del parágrafo Primero del articulo 177 eiusdem, en relación con el articulo 173 ibidem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de la menor AZIEL ADDAY AROCHA ROJAS.

Así las cosas, y por cuanto está plenamente demostrada en las actas procesales la comparecencia de la menor de edad AZIEL ADDAY AROCHA ROJAS, representada por su madre la ciudadana KEYLA SOLANYE ROJAS SARACHE, que para este estado y grado de la causa no ha alcanzado la mayoría de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Específicamente, sobre el tema de la competencia cuando un menor de edad sea parte en un proceso judicial, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
Además, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formula el principio del interés superior del niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:

Artículo 8º.-Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por otra parte, debe señalarse que el punto sobre el cual gira la presente decisión luce verdaderamente razonable, pues la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que reorientar su criterio en cuanto a cuál es órganos jurisdiccional competente, cuando en asuntos contenciosos están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.

En lo esencial, dicha Sala Plena en sentencia de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente N° AA10-L-2010-000155, señaló:

“…En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (omissis)

“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción….”


De todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que en casos en los que se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes previstos en la legislación especial de menores, los mismos deben resguardarse pues el principio rector del interés superior del niño, “que es de carácter hermenéutico, conlleva a interpretar los casos en que estos se vean involucrados desde una perspectiva sistemática, holística y en contexto de vida social”. Tanto así, que la consideración primordial que deben tener estos derechos o garantías en la toma de decisiones, exige que deben primar por sobre otros intereses.
No en vano, la disposición contenida en el artículo 78 constitucional estatuye que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Ahora bien, parafraseando al ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo orden de ideas, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Sucede pues, que el precepto contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Tal competencia por la materia, siendo de eminente orden público, y por tanto absoluta, puede declararse en cualquier estado y grado del proceso; lo que está vinculado con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que al sustentarse la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y señalarse la existencia de un menor de edad, que integra la presente contienda judicial, resulta incompetente este Tribunal para conocer esta causa en razón a la materia, por estar atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de partición incoada por Los ciudadanos CARELIZ MARINA AROCHA PORRAS, GIOWAL AMANDA AROCHA PORRAS, WALTER SIUL AROCHA PORRAS, MAYBEL ELENA AROCHA PORRAS y ROBERT MAURICIO AROCHA MORALES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.681.558, V-11.681.556, V-11.681.557, V-6.866.747 y V-6.866.748, respectivamente, en contra de Los ciudadanos LUIS ARMANDO AROCHA MORALES, KATHERINE ELIZABETH AROCHA DUGARTE, MARJORIE CHARLOTTE AROCHA BARRIGA, PAOLA CAROLINA AROCHA BARRIGA y ARMANDO ANTONIO AROCHA BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.671, V-15.479.205, V-16.473.902, V-19.649.563 y V- 20.330.640, respectivamente, Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley, designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2016. Año 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra M.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental,

Abg. Enrique Guerra M.
Asunto: AP11-V-2014-001509
CHB/EGM/ms