REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.

ASUNTO: AP11-V-2016-000873.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE:
• MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada).
PRESUNTA ENTREDICHA:
• ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.785.381.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada); correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a admitir la solicitud ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que remitiese a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, para efectuar el examen correspondiente a la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar la identificación de los ciudadanos que pretenden promover como testigos a los fines de fijar oportunidad para la evacuación de los mismos. Igualmente, se fijó oportunidad para el segundo (2º) dia de despacho siguiente al de esa fecha a fin de que tuviera lugar la declaración de la presunta entredicha.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), consignó copias de las cédulas de identidad de los cuatro testigos promovidos, y solicitó se fijase nueva oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4º) dia de despacho siguiente a las 9:30 a.m, 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO CORREA, ELVIA GUADALUPE MOLINA DE SOSA, MIRIAM OTAMENDI y EFRAÍN ANTONIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.081.683, V.-3.649.981 y V.-5.619.170, respectivamente. De igual forma, se fijo el cuarto (4º) dia de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la entrevista a la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO.
En fecha 03 de agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO. Igualmente, en esa misma fecha se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO CORREA, ELVIA GUADALUPE MOLINA DE SOSA, MIRIAM OTAMENDI y EFRAÍN ANTONIO RAMOS, en virtud de su incomparecencia a la oportunidad fijada.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), solicitó se fijase nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó copia del oficio dirigido al Director General de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, se fijo oportunidad para el 24 de septiembre de 2015, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se designó a los Doctores Eva Guevara y José Siso, a los fines que se practicarán el examen psiquiátrico a la presunta entredicha, librándose al efecto los respectivos oficios a fin de notificar a los prenombrados ciudadanos de dicha designación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, en cada una de las horas fijadas por el Tribunal, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos JOSÉ RAFAEL MACHADO CORREA, ELVIA GUADALUPE MOLINA DE SOSA, MIRIAM OTAMENDI y EFRAÍN ANTONIO RAMOS.
El 19 de octubre de 2015, el Alguacil Eduard Pérez, consignó oficios librados a los ciudadanos Eva Guevara y José Siso, en su carácter de Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
El 12 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), consignó constante Oficio Nº 069-2016, de fecha 29/01/2016, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remiten experticia psiquiátrica practicada a la presunta entredicha.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó informe médico emitido por la Dra. María Elena Berroeta, psiquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, vencido el lapso legal correspondiente, en fecha 15 de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previa insaculación.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano DAVID JOSE TORO PALENZUELA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Juzgado se pronuncie en el presente asunto a los fines de darle continuidad a la solicitud de Interdicción.

II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia respecto a la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, observa:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la solicitud de Interdicción fue planteada por la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), en los siguientes términos:
Que ante esa Representación Fiscal, compareció la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-6.836.157, residenciada en la Parroquia La Vega, Urbanismo Monseñor Arnulfo Romero, Torre F, piso 9, apartamento D, Montalbán III, Municipio Bolivariano Libertador, quien solicitó tramitar lo relativo a la interdicción de su hermana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, por presentar de acuerdo al diagnostico médico Retardo Mental Grave, Obesidad Mórbida, Diabetes Tipo II, Gingivitis Caries Dental Crónica, Hipertensión Arterial Leve, Menopausia, estrabismo Divergente de Ojo Izquierdo, Trastorno de Conducta Asociado a Retardo Mental, Hipertrigliceridemia, según se evidencia del Informe Médico suscrito por la Doctora ZAHILYS RIZZETTO DE DAVILA, Especialista en Medicina Familiar.
Que en virtud de lo anterior esa Representación Fiscal, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, solicitó se someta a Interdicción Civil a la prenombrada ciudadana, por carecer de incapacidad para realizar actos civiles sociales y por ende laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil.
Solicitó que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que dos (2) facultativos médicos practicasen la respectiva evolución médica a quien se pretende someter a interdicción, y una vez constatado el defecto intelectual que le hace incapaz se decrete su interdicción provisional y se le nombre Tutor Interino, proponiendo a la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO.

DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa, la solicitud fue planteada por la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), actuando a petición de la ciudadana compareció la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-6.836.157, quien es la hermana de la presunta entredicha, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, signada con el Nro. 232, de fecha 09 de agosto de 1977, y su certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente; así como de la copia simple del certificado del Acta de Defunción de la de cujus CRUZ LUISA BLANCO, y del certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana AISKELY BLANCO, ambos expedidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Autónomo Andrés Bello, Parroquia San José de Barlovento. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana AISKELY BLANCO, para solicitar la interdicción de su hermana. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO CORREA, ELVIA GUADALUPE MOLINA DE SOSA, MIRIAM OTAMENDI y EFRAÍN ANTONIO RAMOS, el primero cuñado de la indicada, y los demás amigos de la familia, cuyos actos tuvieron lugar en fecha 24 de septiembre de 2015.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales cursantes en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55), se observa que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de su pertinencia, por cuanto se desprende de las mismas que los testigos fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no sabe leer, ni escribir, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de su hermana, la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, en virtud de padecer de retardo mental desde su nacimiento, y que esta constituye una condición irreversible.
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio treinta y uno (31), realizado en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento divagante e incoherente adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un indicio de que la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, sufre un defecto intelectual, que le impide sustentarse por sí sola.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiatrica fue practicada por los profesionales de la Psiquiatra Forense, Dra. EVA GUEVARA y Dr. JOSÉ SISO, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:

“DIAGNOSTICO:
• RETARDO MENTAL GRAVE (DISCAPACIDAD INTELECTUAL GRAVE) – (F72- DSM- 5 Y CIE-10).

CONCLUSIÓN:
Durante la evaluación de Ana López se evidenció que esta limitada psiquiátricamente para interactuar de forma eficaz, no estando capacitada para la independencia, no pudiendo establecer un relato coherente, Lo anteriormente descrito es determinante para el diagnóstico de Retardo Mental Grave, el cual es un trastorno en el cual el individuo tiene poco entendimiento del lenguaje escrito o de conceptos involucrando números, cantidad, tiempo y dinero. El lenguaje hablado esta limitado en términos de vocabulario y gramática. El discurso se presenta como palabras aisladas o frases cortas. Los afectados por este trastorno requieren apoyo para las actividades de la vida diaria, ameritando supervisión en todo momento, siendo incapaces de tomar decisiones importantes relacionadas con el bienestar propio y de otros, requiriendo apoyo y asistencia continua en actividades en casa, recreación o posibles trabajos. Se concluye que la evaluada no posee capacidad de juicio ni raciocinio, no pudiendo discernir entre el bien y el mal, siendo incapaz de planificar ni de predecir las consecuencias de sus actos, por lo que requiere del cuidado, guía y supervisión de forma constante por parte de otra persona.”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre defectos intelectuales debidos a su padecimiento de Retardo Mental Grave, que le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, los trastornos mentales constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, ello implica un compromiso funcional bien importante generando poco entendimiento del lenguaje escrito o de conceptos involucrando números, cantidad, tiempo y dinero, el lenguaje hablado esta limitado en términos de vocabulario y gramática, y el discurso se presenta como palabras aisladas o frases cortas, que le impiden valerse por si misma. En consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su hermana, la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.785.381.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha ANA MARIA LÓPEZ BLANCO, antes identificada, a su hermana la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-6.836.157, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ORDENA el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario Acc,

Cesar Humberto Bello.
Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 01:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2016-000873
CHB/EG/as.