REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000352
Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-781.113, asistida por la ciudadana MARÍA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081, asimismo, la ciudadana JUDITH JOSEFINA PEREIRA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.430, respectivamente, actuando como parte demandada, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano LUIS HENRIQUE PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.017.860, e igualmente comparece la ciudadana NHAIDA DANELLYS PEREIRA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.730, asistida por la ciudadana MARÍA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, identificada anteriormente, todos ellos herederos del de cujus DOMINGO ROGELIO PEREIRA SILVA, mediante la cual solicitan la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes en la presente Acción Mero Declarativa, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), cursa inserta diligencia mediante la cual los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN PARRA, JUDITH JOSEFINA PEREIRA GUTIERREZ, LUIS HENRIQUE PEREIRA GUTIERREZ, NHAIDA DANELLYS PEREIRA PARRA, anteriormente identificados, se dan por notificados en el presente juicio con el carácter de herederos del de cujus DOMINGO ROGELIO PEREIRA SILVA, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V-986.496, según se evidencia de la lectura realizada del instrumento consignado por los referidos ciudadanos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La homologación equivale a una sentencia firme que, en principio, produce cosa juzgada, la cual podrá recurrirse en apelación cuando se estime que el Juez la ha dado por consumada en contravención a los requisitos que debe reunir el acto de autocomposición procesal, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales no pueden surtir efectos así el Juez los haya homologado, lo que no excluye la posibilidad de que los interesados puedan solicitar su nulidad ya que existe la posibilidad de que se incurra en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
De igual manera, se observa por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmando el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Ahora bien, el objetivo del presente procedimiento es la declaratoria y modificación del estado civil de la interesada, por lo que el pedimento realizado pasa a ser una materia en la que rige y está afectado el orden público, por lo que el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En observación a esto, se hace saber que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La norma antes transcrita en forma general, se limita a indicar a los Jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. No le es dado al demandante escoger a quienes de los sucesores o causahabientes demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien verdaderamente va dirigida la demanda. Es decir, se trata de accionar todos los herederos del fallecido ciudadano DOMINGO ROGELIO PEREIRA SILVA, en consideración a la escala sucesoral conforme a la ley sustantiva, porque todos, sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que esta no puede ser fraccionada ni relajada por simple voluntad de las partes. En consecuencia en el caso de marras, dado que en la transacción celebrada por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN PARRA, JUDITH JOSEFINA PEREIRA GUTIERREZ, LUIS HENRIQUE PEREIRA GUTIERREZ, NHAIDA DANELLYS PEREIRA PARRA, anteriormente identificados, suscrito en fecha 26 de Septiembre de 2016, no consta la comparecencia de los sucesores y/o causahabientes desconocidos legalmente a derecho a darse por citados en el presente juicio por tener interés legítimo en las resultas del mismo, este Tribunal bajo tales argumentos, y en aras de mantener el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por imperio constitucional que asiste a los justiciables, NIEGA la solicitud de Homologación de la Transacción planteada en la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
El Juez
Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental
Abg. Adriano Rojas Palmera
Asistente que realizo la actuación: Friederic
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