REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2010-000075.

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-635.695.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YILLIAM CATALINA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.458.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HAYDEE JOSEFINA MIJARES y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.482 y 65.590 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) formal libelo de demandada, contentivo de la pretensión de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; y la compulsa de la parte demandada. Posteriormente, dicha notificación al Ministerio Público fue practicada por el Alguacil encargado, tal como consta de diligencia consignada en fecha 21 de mayo de 2010. (folio 28 y 29).
En fecha 17 de junio de 2010, compareció el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar, sin haber sido posible lograrla. Posterior a ello, en fecha 08 de julio de 2010, compareció la ciudadana Haydee Páez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se oficie al SAIME Y AL CNE, a los fines de que indiquen el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada y en fecha 22 de julio de ese año, se libraron los respectivos oficios al Director Servicio Administrativo (SAIME) y Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. Posteriormente se recibieron oficios en fechas 28 de septiembre de 2010 y 18 de octubre de 2010, provenientes del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME) de fecha 04 de agosto de 2010, signado con el Nº 31982010 y del Director General de la Oficina Nacional del Registro Electoral (CNE) de fecha 07 de octubre de 2010, signado con el Nº ONRE/M-7204, 2010, informando el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana YILLIAM CATALINA ROJAS ROMERO.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto por cuanto la parte demandada se encuentra residenciada en el Tigre, estado Anzoátegui, por lo cual se le concedió a la parte demandada el término de la distancia y se libró oficio comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio el Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de la ciudadana YILLIAM CATALINA ROJAS ROMERO.
El 25 de abril de 2014, se recibieron las resultas de la citación, las cuales fueron remitidas por falta de impulso procesal, agregadas mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde el año 2014, fecha en la cual se agregó los autos las resultas de la citación emanada del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui han transcurrió más de un año sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***AP11-F-2010-000075