REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000554.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril del 2005, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionista inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionista inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08006622-7.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SILYMTEC, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo A-59, modificada su Administración según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 06, Tomo A-14, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, Tomo A-41, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31089288-1; en la persona de los ciudadanos RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, OCTAVIO RAMÓN PEÑUELA TARAZONA, JEANNETT GUADALUPE MONTAÑO DE PEÑUELA, LEOMAR ENRIQUE PEÑUELA TARAZONA y MARIA LOURDES PEÑUELA TARAZONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.124.841, V-8.094.378 V-5.752.736., V-4.111.221 y V-2.553.687 respectivamente, en su carácter de presidente, de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEÓN BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/10/2012, a través del cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL procedió a demandar a la sociedad mercantil SILYMTEC, C.A., y a los ciudadanos RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, OCTAVIO RAMÓN PEÑUELA TARAZONA, JEANNETT GUADALUPE MONTAÑO DE PEÑUELA, LEOMAR ENRIQUE PEÑUELA TARAZONA y MARIA LOURDES PEÑUELA TARAZONA, respectivamente, quedando atribuido su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, quien procedió a admitir dicha causa por auto de fecha 06/11/2012 (folio29 y 30) por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo se libró exhorto y oficio al Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, y a petición de la parte interesada y previó abocamiento del Juez, se libró cartel de emplazamiento a varios de los co-demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a gestionar la citación personal de otro de ellos, ciudadano Octavio Peñuela, por encontrarse dentro del Territorio Nacional.
Así las cosas, en fecha 29/09/2016, compareció el ciudadano Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción celebrada entre las partes en fecha 14/09/2016 solicitando al tribunal su respectiva homologación.
II
MOTIVACIÒN
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte demandada poseen facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignado en autos por las partes, previa consignación de los fotostátos respectivos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

ABG. MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
MJG/EOO/jps*