REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: Nº: AH15-X-2016-000048.

Que con motivo al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE KOFINKE VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.565.538, contra la ciudadana ZAHIDET CAROLINA KOFINKE VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.157.486, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 71, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, piso 7, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda; con una superficie aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (74,76 M2); a los fines de proveer, estima pertinente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
Ahora bien, este sentenciador observa que el demandante solicita al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 71, piso 7, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda; con una superficie aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centimetros (74,76 M2), sobre el cual, -según lega la propia parte actora- la ciudadana ZAHIDET CAROLINA KOFINKE VISO, ha mantenido la posesión de facto, adueñándose del inmueble que conforma el acervo hereditario, negándose a proceder al reparto del precio, de manera amistosa.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el texto del artículo 585, y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585, las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:

1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.

“Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado tenor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
En el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por la parte actora junto con su escrito libelar, y luego de realizado el correspondiente juicio de verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, considera este sentenciador que el demandante ha demostrado ser titular de derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, acreditándose de esa forma la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva. Asimismo, con el elenco de afirmaciones en que se basó su pretensión quedó demostrado el peligro de que quede ilusoria la ejecución de una sentencia que pueda favorecerle.
En consecuencia de ello, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según los artículos 585 y 588, del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente bien inmueble:
“Constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71 ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Bucare, piso 7, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda; con una superficie aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (74,76 M2) que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachadas norte del edificio; SUR: Apartamento número 74, muros, ascensor, pasillo, fachada interna sur; ESTE: Apartamento número 72, muro, ascensor y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio de 1.6081840%. Según se evidencia del documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1971, bajo el N° 10, Tomo 41, Protocolo Primero, Trimestre 1ero”.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio de participación al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. MAURO JOSÉ GUERRA


LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARIA ANCHETA







AH15-X-2016-000048.
MJG/EOO/fanny***