REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º.

ASUNTO: AP11-V-2015-000427.-

PARTE DEMANDANTE: DEBORAH CECILIE TRUCHSESS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.563.796, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.183.391.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.358.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (2º Y 3º CAUSAL)


ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2015, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, formal libelo de demanda de Divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de Ley. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
Una vez agotados todos los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 54) se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, quedando personalmente citada, tal como consta de diligencia consignada por el Alguacil encargado, en fecha 10 de diciembre de 2015. (folio 56).
En fecha 05 de febrero de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora debidamente asistida de abogado, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo de igual forma únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado, fijándose el quinto (5to) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demandada, se anunció el mismo en las formas de Ley, compareciendo la parte actora. Asimismo, se dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada, así como la de la Representación Fiscal.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció la parte actora actuando en su propio nombre, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 06 de junio de 2016, librándose los respectivos oficios de las pruebas de informe.
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió resultas emanadas del Ministerio Público, y el 22 de julio de 2016, se recibió resultas de la Oficina de Atención a la Víctima Policía Municipal del Municipio El Hatillo.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció la parte actora actuando en su propio nombre, consignó escrito de Informes.
Entonces, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio se ha designado un defensor judicial, para la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, en vista de la imposibilidad material de ubicarlo, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:

“…Esta Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, se encuentra representado en juicio por la Defensora Judicial, ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.358, la cual no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de asistir a los actos conciliatorios, contestar la demanda oportunamente, ni promover pruebas, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio con la debida asistencia de la defensora judicial designada en el presente caso.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye una de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa y una de las actividades procesales esenciales que debe cumplir el defensor judicial. En este caso, no consta que el defensor judicial a pesar de estar a derecho, haya asistido a los actos conciliatorios de Ley, o que haya presentado contestación alguna, o que haya al menos promovido pruebas dentro de los quince (15) días de despacho que le correspondía, por lo que debe reponerse la causa a ese estado y permitirse el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.
Sin embargo, en este caso que se han realizado actos procesales cuya validez no depende de los actos omitidos antes señalados, deben mantenerse en toda su eficacia, tal como las pruebas promovidas y evacuadas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio con la debida asistencia de la Defensora Judicial, ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.358, el cual se llevará a cabo el quinto (5º) días de despacho siguiente a la notificación que de ella se practique, así como la notificación de la propia parte actora.
Se mantiene con toda eficacia las pruebas promovidas y evacuadas y demás actos procesales cuya validez no dependa de los actos omitidos, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a la defensora judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



Abog. MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA ACC,


Abog. MARIA ANCHETA


_________
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el número _______.

LA SECRETARIA ACC.