REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP11-M-2015-000196.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 08, Tomo 919- mercantil VII del 01-10-2008, siendo modificados sus estatutos el 29-09-2010, bajo el Nº 02, Tomo 107-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maribel del Valle Hernández, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38346 y otros.
PARTE DEMANDADA: JUAN MÁRQUEZ VILLALVA, titular de la cédula de identidad número 29.697.761 y la sociedad mercantil Compañía TTV Comunicaciones e Informática C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Mirando hoy Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 23, a Sgdo, siendo modificados su estatutos ante el mismo registro mercantil el 13-06-2012 bajo el Nº 34, Tomo 177 Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Larry Contreras y Evelyn Molleda Bracho, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.278 y 58.387, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
PRIMERO
El juicio se inició el 22 de abril de 2015 y se admitió el 18 de mayo del mismo año, por los trámites del procedimiento ordinario. Una vez practicadas las gestiones de citación a la parte demandada, las mismas resultaron infructuosas, por lo que el 30-06-2015, a solicitud de parte, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, siendo consignadas sus publicaciones el 20-10-2015. En este orden, el 13-11-2015, el secretario de este tribunal, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14-12-2015, a solicitud de parte se designó a la ciudadana Yulimar Salazar, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada el 14-01-2016.
El 18-01-2016, el juez quien suscribe, se abocó a la presente causa. Posteriormente, el 19-01-2016, la defensora judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley, dejando constancia de su citación el 25-02-2016.
El 28-03-2016, compareció el abogado Larry Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación, cesando así las funciones de la defensora judicial.
El 31-03-2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 16-05-2016, se consignaron las pruebas de la parte demandada. El 06-06-2016, se dictó auto de admisión sobre las pruebas promovidas.
El 16-06-2016, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas. El 27-06-2016, se libraron los oficios conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas y boleta de intimación a la parte actora, respecto a las posiciones juradas y el 27-06-2016, se libró la boleta de intimación a la representación judicial de la demanda.
El 27-06-2016, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora por extemporáneo.
El 14-07-2016, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano Juan Márquez Villalba y el 18-07-2016, absolvió posiciones juradas el ciudadano Paulo Bruno Fernández Gómez.
El 22-07-2016, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la copia simple del cheque que cursa la folio 24.
El 26-09-2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
Que el ciudadano Paulo Bruno Fernándes Gómes, en representación de la sociedad mercantil Total Loto C. A., el 20-07-2012, firmó con el ciudadano Juan Márquez Villalva, un documento privado de compraventa sobre un local distinguido con la letra “B” del Centro Comercial del Edificio Torre 997, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la sociedad TTV Comunicaciones e Informática, C. A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Municipio Libertador el 12-05-1982, bajo el Nº 31, Tomo 19, Protocolo Primero, por el precio de un millón cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.048.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de Bs. 400.000,00 al momento de la firma en notaria y 2) para pagar el saldo restante, firmó 48 letras de cambio pagaderas mensualmente y consecutivas a fecha exacta de vencimiento, de la forma siguiente: el primer periodo de 12 meses a razón de Bs. 12.000,00, el segundo periodo de 12 meses a razón de Bs. 13.000,00; el tercer periodo de 12 meses a razón de Bs. 14.000,00; y el cuarto periodo de 12 meses a razón de Bs. 15.000,00 cada una, siendo la fecha de vencimiento de la primera letra a los 30 días de la “protocolización” en notaria.
Que a la firma del documento privado al que hace referencia, giró (sic) un cheque de gerencia Nº 10202006972, de Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano Juan Márquez Villalba, que este último no se presentó a la autenticación del documento ante notaría.
Que el ciudadano Juan Márquez Villalba, recibió en efectivo las cantidades pactadas en el contrato por más de dos años, y de repente, según su decir, el demandado le manifestó que no deseaba continuar con la negociación, a pesar de haber recibido el dinero y que debía entregarle el inmueble.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó la existencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama.
Que lo cierto es que el 26-06-2006, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Total Loto, C. A., que en el mes de marzo de 2012, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, que luego de reuniones entre las partes el ciudadano Juan Márquez, ofreció vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al hoy accionante, por lo que decidieron levantar un convenio el 20-07-2012, donde se establecieron además 5 condiciones que debían ser cumplidas en su totalidad para luego protocolizar el documento definitivo de venta.
Que el comprador incumplió con sus obligaciones establecidas, pues el cheque se emitió el 31-08-2012, es decir, un mes después de la fecha que se estableció para el otorgamiento del contrato de venta, que se había fijado para el 31-07-2012, es decir, incumplió con la primera condición, pagar el precio de la inicial en la fecha pactada.
Que la parte actora no sólo incumplió con el pago inicial sino con los pagos sucesivos en el punto dos del convenio de venta suscrito.
Que su representada no recibió pago alguno en efectivo.
Que en razón a tal incumplimiento, su representado demandó el desalojo del inmueble arrendado, que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-V-2015-000070.
Asimismo, adujó que ¿cómo es posible que haya cancelado cantidades de dinero en efectivo y no haya pedido el recibo de las mismas y en este caso no haya pedido la devolución de las letras de cambio canceladas?
Negó que el inmueble se haya entregado en forma anticipada, pues éste ya se encontraba en posesión del comprador -hoy demandante- en calidad de arrendatario desde el 26-09-2006.
Que si bien es cierto existió una promesa de venta, ésta nunca se perfeccionó, por cuanto el comprador incumplió su obligación de pagar el precio.
DE LAS PRUEBAS.
1. Convenio de compraventa del 20-07-2012, suscrito entre el ciudadano Juan Marques Villalva (en representación de la sociedad mercantil T. T. V. Comunicaciones e Informática, C. A.) y Paulo Bruno Fernándes Gomes (en representación de la sociedad mercantil Representaciones Total Loto, C. A.) y el ciudadano Deocle José Viloria, en condición de testigo. Este documento de índole privado al no haber sido impugnado por la contraparte, pues al contrario fue reconocido por ésta, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil. El mismo resulta pertinente para acreditar: 1) que el ciudadano Juan Marques Villalva en representación de T. T. V. Comunicaciones e Informática, C. A., ofreció en venta un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local distinguido con la letra “B” del Centro Comercial del Edificio Torre 997, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital a la sociedad mercantil Representaciones Total Loto, C. A; que el precio de la venta se pactó en Bs. 1.048.000,00, para ser pagados de la siguiente manera: (i) la cantidad de Bs. 400.000,00 al momento de la firma en notaría y (ii) para pagar el saldo restante, firmó 48 letras de cambio pagaderas mensualmente y consecutivas a fecha exacta de vencimiento y a la forma siguiente: el primer periodo de 12 meses a razón de Bs. 12.000,00, el segundo periodo de 12 meses a razón de Bs. 13.000,00; el tercer periodo de 12 meses a razón de Bs. 14.000,00; y el cuarto periodo de 12 meses a razón de Bs. 15.000,00, cada una, siendo la fecha de vencimiento de la primera letra a los 30 días de la “protocolización” en notaria.
2. Copias simple del cheque de gerencia Nº 02006972, librado contra Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano “Juan Márquez Villalba”. Observa este juzgador que dicha documental no cumple con las formalidades de ley para su debida apreciación en vista de que si bien es cierto se trata de un cheque de gerencia, la parte actora no promovió prueba de informes alguna a los fines de que el Banco emisor de dicho cheque confirmara la información allí contenida, en vista de que al presentarse en copia simple no puede este juzgador darle valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados deben producirse en sus originales.
3. De las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Juan Márquez Villalba, se precisa que éste expuso: (i) que no firmó un contrato de opción a compra sino un convenio de compra con ciertas condiciones que el demandante no cumplió; (ii) que no se pactó en ese convenio dejar sin efecto el contrato de arrendamiento; (iii) que no recibió el cheque del Banco Banesco con que presuntamente se pagó la inicial por Bs. 400.000,00; (iv) que el no le entregó el inmueble a la parte actora, pues el era su inquilino; (v) que a partir del 20-07-2012, el actor no pagó mas las cantidades convenidas; (vi) que no hubo un contrato de compraventa.
4. De las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Paulo Bruno Fernándes Gomes, se precisa que éste expuso: (i) que desde el año 2006, ocupa el inmueble de autos como inquilino, pero ese contrato de arrendamiento quedó derogado en el 2012, por un contrato de venta y que este contrato no fue notariado; (ii) que pagó el precio pactado de la venta; (iii) que si es cierto que en el contrato de ofrecimiento de venta se establecieron 8 condiciones que se debían cumplir y al efecto fueron cumplidas; (iv) que pagó el precio de la venta con un cheque de gerencia del Banco Banesco; (v) que el cheque de gerencia fue entregado al señor Juan Marques y fue debitado de su cuenta; (iv) que pagó el precio de la venta a través de las letras de cambio suscritas y en efectivo.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 26-09-2006, por el ciudadano Juan Márquez, en representación de TTV Comunicaciones e Informática, C.A., y el ciudadano Paulo Bruno Fernándes Gómes, en representación de Total Loto, C. A., autenticado ante la Notaria Pública 21 del Municipio Libertador. Esta documental de índole auténtica al no haber sido tachada por la contraria se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar la relación arrendaticia entre las partes desde el 29-09-2006, por el inmueble de autos y las demás cláusulas respecto al mismo, es decir, desde el 26-09-2006, la sociedad mercantil Total Loto, C. A., se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.
6. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio el 21-01-2016, en el asunto Nº AP31-V-2015-000070, contentivo del juicio que por desalojo incoó la sociedad mercantil T.T.V, Comunicaciones e Informática, C. A., contra la sociedad mercantil Inversiones Total Loto, C. A., esta documental de índole público al no haber sido tachado por la contraparte se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que en el dispositivo de la sentencia en cuestión, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2012 hasta diciembre de 2014, es decir, la hoy actora en ese juicio no logró probar pago alguno ni por concepto de canon de arrendamiento ni por pago del precio de la venta cuyo cumplimiento hoy pretende.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Del análisis de los alegatos y las pruebas promovidas se constató lo siguiente:
1. Que el 20-07-2012, las partes suscribieron un convenio sobre la venta del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” del Centro Comercial edificio Torre 997, ubicado entre las esquinas de Pescado a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital con las siguientes condiciones: (i) el precio del inmueble se pactó en la cantidad de Bs. 1.048.000,00, para ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 400.000, al momento de la firma en notaria fijada para el (31-07-2012) y la cantidad restante Bs. 648.000,00, mediante 48 letras de cambio suscritas por el ciudadano Paulo Bruno Fernández Gomes, pagaderas mensualmente y consecutivas a fecha exacta de vencimiento y a la forma siguiente: el primer periodo de 12 meses a razón de Bs. 12.000,00, el segundo periodo de 12 meses a razón de Bs. 13.000,00; el tercer periodo de 12 meses a razón de Bs. 14.000,00; y el cuarto periodo de 12 meses a razón de Bs. 15.000,00 cada una.
2. Que las partes desde el 26-09-2006, mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos.
3. Que la parte actora con los medios aportados no logró probar que haya cumplido con sus obligaciones contraídas en el convenio de venta, pues la copia simple del cheque de gerencia aportada junto al libelo, al haber sido consignada en copia simple y a pesar de que la contraparte promovió prueba de informes al banco, y esta se admitió y tramitó no fue evacuada, no resulta suficiente para comprobar en juicio que ciertamente la cantidad de Bs. 400.000,00 se haya acreditado en alguna cuenta a favor de la parte demandada.
De igual forma, en cuanto a los pagos consecutivos convenidos, solo se limitó a alegar que efectuó los mismos en efectivo, lo que llama la atención de quien suscribe, pues si fuese el caso, tras haber efectuado los pagos en efectivo no aportó prueba que acredite haber extinguido su obligación y en el caso particular no haya solicitado la devolución de cada letra de cambio pagada.
No habiendo demostrado el actor la carga de pruebas que le exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en la litis. En consecuencia, no existiendo plena prueba, debe decidirse a favor del demandado por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
TERCERO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil Representaciones Loto, C. A., contra el ciudadano Juan Márquez Villalva y la sociedad mercantil Compañía TTV Comunicaciones e Informática C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la sentencia:
Se condena a la parte actora al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del precitado Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
MG/EO
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