REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP11-V-2013-000586.
El juicio que por INTERDICTO CIVIL, incoare la ciudadana IRMA MARIA VELASCO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-178.053, asistida por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO FIGUEROA BERMUDEZ y RODRIGO MARCEL FIGUERO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.402.244 y V-11.677.325, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución de Ley.
El 10 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
El 21 de julio de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios y el pago de los emolumentos ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) se libró la respectiva la compulsa a la parte demandada.
El 06 de agosto de 2013, el Alguacil encargado, consignó compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; ante ello, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose a los fines de practicar nuevamente las citaciones. Ello fue acordado, por auto de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2013.
El 14 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas sin firmar, por no haber podido ubicar de forma personal a los demandadados.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Abraham
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