REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2013-001024.

En el juicio que por Daños y Prejuicios, incoado por la ciudadana, JOYCE MURIEL VADACCHINO MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.146.941, asistida por la abogada Maria Victoria Montesdeoca Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.091, contra la sociedad mercantil TALLERES ROTES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1964, bajo el numero 71, tomo 30-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00042916-2, representada por los ciudadanos GIUSEPPE PILEGGI CONACE y NICOLA PILEGGI, mayores de edad, de nacionalidad italiano y venezolano, titulares de la cedula de identidad Nº E-1.066.145 y V-11.733.114, presentada en fecha 29 de enero de 2014.
El treinta y uno (31) de enero de 2014, se dictó auto de admisión, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES ROOTES, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos GIUSEPPE PILEGGI CONACE y NICOLA PILEGGI. Posteriormente en fecha 10/02/2014, fueron consignados los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante constancia de fecha 28/03/2014, el alguacil de este Circuito Judicial, informó que no logró la citación de la parte demandada.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.



MG/EO/Maria.-