REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de (2016).
206º y 157º
PARTE ACTORA: YRMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.201, representada por la ciudadana LUZ MARÍA CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.574, asistida judicialmente por el abogado Alfredo Yepes Pinto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616.
PARTE DEMANDADA: YIPSY VANNESA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.621.766; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado para su distribución el 19 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana Luz María Cedeño Martínez, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Yrma Martínez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Yépez Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, pretendiendo la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento, situado en la Urbanización Caricuao, sector “A”, UD-8, bloque 1, piso 4, apartamento 0405, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que según afirma es propiedad de su representada por haberlo adquirido en unión conyugal con el ciudadano Jesús Alberto Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 1.847.623, consignando el documento de propiedad con la correspondiente nota marginal.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
La apoderada de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que la razón por la cual la ciudadana Yipsy Vannesa de la Chiquinquirá Querales López, ocupa con sus hijos el inmueble, es por haber permanecido en unión concubinaria con el hijo de la propietaria, (hoy actora) ciudadano Jesús Alberto Cedeño Martínez. Señala, que esa unión se disuelve por denuncia de presunta violencia física hacia por parte de dicho ciudadano hacia la hy accionada, la cual cursa en el Expediente Penal Número AP01-S-2016-004576, del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área de Caracas.
Asevera, que por decisión dictada por ese Tribunal, el ciudadano Jesús Alberto Cedeño Martínez –siendo el hijo legítimo de la propietaria- no puede acercarse a la ciudadana Yipsy Vannesa de la Chiquinquirá Querales López, lo cual trajo como consecuencia que no pudiese continuar viviendo en el inmueble propiedad de su madre, y que su concubina si lo hiciere.
Sostiene, que la ciudadana Yrma Martínez, es una persona de avanzada edad y que necesita cuidados, ya que no sabe valerse por si misma y que por ser el ciudadano Jesús Alberto Cedeño Martínez, la persona encargada de su cuidado, y encontrarse imposibilitado de habitar el inmueble propiedad de su madre, es por lo que se vieron en la obligación de sacar a la propietaria de su vivienda, y llevarla a vivir en casa de su hija, Luz María Cedeño Martínez.
Por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Yipsy Vannesa de la Chiquinquirá Querales López, para que por acción reivindicatoria este Tribunal declarea entrega inmediata del apartamento propiedad de la ciudadana Yrma Martínez, y desalojo del mismo.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 545, 547, 548 así como en los artículos 156, 148 y 149 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la representación judicial de la parte actora, parece evidente que dicha posesión es sobre un inmueble destinado a vivienda.
En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; no obstante, en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Destacado nuestro)
El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende tanto del artículo antes citado, como de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la vía jurisdiccional y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria que formula frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese trámite administrativo, pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango Constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.-
II
Con fundamento en las disposiciones legales, así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana YRMA MARTINEZ, contra la ciudadana YIPSY VANNESA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES LÓPEZ.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/FranciaV.-
AP11-V-2016-001409.
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