REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: Nº AH15-X-2016-000020.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-30474202-9, creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 35.999, de esta misma fecha, siendo su última reforma la contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior número 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el número 41, Tomo 236-A-Pro, refundados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el número 28, Tomo 221-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el número 24, Tomo 174-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Milko Siafakas Z. y Omar A. Mendoza S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.549 y 66.393, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el número 38, Tomo 128-A, siendo su última modificación, la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de agosto de 2013, najo el número 24, Tomo 119-A
MOTIVO: Cobro de bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
PRIMERO
El 11-07-2016, la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó la revocatoria del auto mediante el cual se decretó la medida de embargo sobre bienes de su propiedad, practicada por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar alegando que:
1. Que en el acto de embargo se inventariaron y evaluaron diferentes bienes muebles e inmuebles por un valor cuya sumatoria total es de Bs. 1.090.530.500, sin embargo de las trascripción de los bienes inventariados por el juzgado comisionado arroja la cantidad de Bs.2.388.206.200, siendo la cantidad limite máximo a embargar la cantidad de Bs. 1.407.080.097,48, por lo que solicitó se limite la medida de embargo.
2. Que este juzgado al decretar la medida de embargo ejecutivo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento de vía ejecutiva, en lugar del procedimiento de ejecución de hipoteca que según su decir, sería la legalmente procedente, le fue cercenado su derecho al debido proceso contenido en el ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se revoque el auto mediante el cual se decretó la medida de embargo ejecutiva sobre los bienes de su propiedad.
Posteriormente, el 18-07-2016, se dictó auto indicando que la solicitud de la parte demandad se sustanciaría conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte actora consignó escrito refutando la solicitud de la contraria bajos los siguientes alegatos:
1. En cuanto a la extralimitación y embargo en exceso alegada expuso: que no se extralimitó el embargo practicado pues el monto señalado por el perito del total de los bienes embargados es por la cantidad de Bs. 1.090.530.500 y no la cantidad de Bs. 2.388.206.200, como alega la demandada.
Destacó que, del acta de embargo se evidencia que el perito por un error material en el item “10) Montacargas Toyota” señaló que su valor es de Bs. 1.300.000.000,00, lo que constituye un error, pues el montacargas embargado no tiene el valor señalado, pues en el mercado no existe un montacargas con un costo mayor al que pueda tener el terreno y el galpón. Y solicitó que verificado como fuera el valor del montacargas, se declare improcedente la solicitud del demandado.
2. En cuanto a la inadmisibilidad del procedimiento alegada expuso: que dada la naturaleza jurídica del contrato de crédito cuyo cobro se pretende, en el que se establecieron dos créditos y a su vez dos garantías, por una parte se constituyó hipoteca convencional de primer grado y por otro una garantía prendaría, el cual es la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, cuyos procedimientos son excluyentes, es decir, nos encontramos frente a un contrato mixto garantizado por dos figuras jurídicas, que respecto a su procedimiento se excluyen mutuamente.
El 22-07-2016, se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las probanzas respectivas respecto a la incidencia sobre la disparidad de la cantidad entre el monto de los bienes embargados y los discriminados en el acta de ejecución de la medida.
El 28-07-2016, el ciudadano José Ignacio Tower, en su carácter de perito designado, asistido por el abogado Omar Mendoza, consignó diligencia indicando el valor real del montacargas marca Toyota, objeto de embargo.
Seguidamente, la parte demandada consignó escrito mediante el cual adujó que la actuación por parte del perito resulta violatoria al debido proceso, pues éste no es tasador de bienes muebles, inmuebles e intangibles, solo fue nombrado por el tribunal que practicó el embargo ejecutivo.
El 21-09-2016, la parte actora consignó escrito de conclusiones respecto a la incidencia.
El 21-09-2016, el ciudadano Carlos Roberto Olivares consignó su renuncia a sus funciones de depositario en el cuaderno principal del presente juicio. Seguidamente, el 28-09-2016, el referido ciudadano consignó escrito mediante el cual notificó al tribunal de los siguientes hechos:
1. Que durante el mes de agosto de 2016, por instrucciones del ciudadano Tomas Eguidazu, director de la empresa demandada, se comenzaron a producir perfiles de acero, provenientes de las bobinas de acero galvanizado que estaban embargadas, se utilizaron aproximadamente 20 bobinas de acero galvanizado.
2. El 25-08-2016, se presentaron 4 contenedores y la gerencia de la empresa autorizó la carga de los perfiles producidos en los contenedores y luego fueron sacados de las instalaciones de la empresa a un destino desconocido.
En este orden, el 29-09-2016, la parte actora consignó escrito mediante el cual expuso que en razón a las declaraciones del depositario solicita se oficie al Ministerio Público, a los fines de realizar las averiguaciones correspondientes, se comisione al tribunal competente por el territorio para que practique una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de las condiciones de los bienes embargados y se realice un nuevo inventario, se nombre de manera provisional a un nuevo depositario judicial hasta tanto se levante el acta de entrega y el nuevo depositario tenga certeza de la existencia de los bienes.
Al respecto, el 03-010-2016, la parte demandada adujó que las declaraciones del ciudadano Carlos Roberto Olivares en su condición de depositario resultan maliciosas, calumniosas y totalmente falsas. En cuanto a las peticiones formuladas por la contraparte, se opuso a que se libre oficio al Ministerio Público, pues tal solicitud se basa solo en simples e infundadas afirmaciones del depositario.
A los fines de proveer se hacen las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
En cuanto a la incidencia sobre la disparidad de la cantidad entre el monto de los bienes embargados y los discriminados en el acta de ejecución de la medida se observa:
Consta del acta de ejecución de la medida de embargo ejecutivo (folio 47 al 49) practicada por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, el 02-05-2016, que el monto de los bienes señalados por la parte actora y que el tribunal procedió a embargar, ascienden a la cantidad de Bs. 1.090.530.500, “lo cual no cubre la totalidad del monto a embargar, y quedará a consideración del Tribunal Comitente el procedimiento correspondiente para su liquidación…” , es decir los bienes embargados por el tribunal comisionado equivalen a la cantidad de Bs. 1.090.530.000.
Si bien es cierto del acta se evidencia que por error, entre los bienes inmuebles discriminados en el acta de embargo, en el item 9 se identificó un Montacargas, marca Toyota, color naranja, serial F350854, valorado en “Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 1.300.000)”, generando una evidente disparidad entre la cantidad expresada en letra y la cantidad expresada en número, esto no pude implicar que el embargo se haya practicado por una cantidad superior a la indicada en el decreto de embargo, es decir, Bs. 1.407.080.097,48, mas aun cuando de la propia acta levantada por el juzgado comisionado se lee con claridad que la cantidad monetaria de los bienes embargados ascienden a un total de Bs. 1.090.530.500.
Sin embargo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de ésta –el 28-07-2016- el ciudadano José Ignacio Tower, quien fue el perito designado por el tribunal comisionado para el cumplimiento del decreto, consignó diligencia indicando que el bien mueble identificado como Montacargas, marca Toyota, color naranja, serial F350854, tiene un valor de Bs. 1.300.000, y ratificó de esta forma que en el acta del tribunal comisionado se incurrió en un error al transcribir en letra el valor de este.
En este punto, se hace necesario aclararle a la representación judicial de la parte demandada que si bien es cierto, el referido perito compareció asistido por la representación judicial de la parte actora, éste es un auxiliar de justicia, y que además fue el que juramentó el tribunal comisionado al momento de la practica de la medida, por lo que merece fe a su competencia, en consecuencia, el alegato de la parte demandada en cuanto a su irrito avalúo se desecha.
Dada las consideraciones anteriores, se niega el pedimento de la parte demandada en cuanto a se limite la medida decretada, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la supuesta ilegalidad de la medida decretada se hacen las siguientes consideraciones:
Puntualiza quien suscribe que el juicio que nos ocupa versa sobre el Cobro de Bolívares, vía ejecutiva, pues si bien es cierto del documento de préstamo suscrito entre las partes se evidencia que existe una hipoteca de primer grado como “Garantía Capital de trabajo” (cláusula vigésima sexta), también se estableció como “Garantía activo fijo” (cláusula vigésima séptima) la garantía mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, dando lugar a dos posibles procedimientos en caso de acudir a la vía judicial; y en el caso que nos ocupa el procedimiento por vía ejecutiva fue el que eligió la parte actora por lo que se admitió conforme el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil mediante auto del 31-03-2016, en el cuaderno principal una vez constatados los recaudos necesarios para ello.
De modo que, en el juicio que nos ocupa, una vez admitida la pretensión por el procedimiento de vía ejecutiva, lo correspondiente en derecho es el decreto de Embargo Ejecutivo, previo examen del documento fundamental de la pretensión, tal como se tramitó. Corolario de lo anterior, se desestima el alegato de la representación judicial de la demanda respecto a la ilegalidad del decreto de embargo.
En cuanto a la renuncia del depositario y los hechos denunciados por éste se observa:
Se constató de autos, la renuncia del ciudadano Carlos Roberto Olivares, como depositario de los bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada consignada en la pieza principal de este juicio el 21-09-2016, más no consta que ciertamente se hayan sustraído bines propiedad de la demandada bajo el cuidado del depositario bien sea por parte de su director, ciudadano Tomas Eguidazu como alegó el ciudadano Carlos Roberto Olivares, o por alguien más, por lo que considera quien suscribe que lo más prudente antes de activar las funciones del Ministerio Público, es verificar que se haya efectuado la sustracción o no de los bienes denunciados de las instalaciones de la empresa, por lo que se ordena practicar inspección judicial sobre los bienes propiedad de la demandada objeto de la medida de preventiva de embargo decretada el 25-04-2016.
En este orden, en vista que los bienes de la demandada se encuentran fuera del Área Metropolitana de Caracas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy que por distribución corresponda a los fines de practicar la inspección judicial ordenada.
De igual forma, visto que el ciudadano Carlos Roberto Olivares, renunció a sus funciones de depositario, quien suscribe considera que los bienes objeto de la medida de embargo y puestos bajo su guarda y custodia no deben continuar desprotegidos, lo que hace forzoso nombrar un depositario provisional conforme el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Sin embargo el depositario designado en funciones, debe seguir cumpliendo su función de resguardo de los bienes como un buen padre de familia hasta tanto tome posesión el nuevo depositario. A tales fines se comisiona al mismo Juzgado de Municipio que corresponda practicar la inspección a objeto que designe depositario.
Asimismo, conforme el artículo 95 de la Ley de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la notificación del Procurador General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR al pedimento de la parte demandada en cuanto a se limite el monto del embargo ejecutivo decretado el 25-04-2016. SEGUNDO: NO HA LUGAR la revocatoria del Decreto de Embargo Ejecutivo dictado el 25-04-2016. TERCERO: SE ORDENA inspección judicial sobre los bienes embargados propiedad de la demandada, y a tal efecto se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy que por distribución corresponda a los fines de practicar la inspección judicial ordenada y a su vez nombre depositario judicial provisional. CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
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