REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP11-V-2011-000324.
El juicio que por INTERDICTO CIVIL, incoare el ciudadano EVARISTO MANUEL SALAS DE ALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.000.416, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.801, contra la ciudadana, GLORIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cuya cédula se desconoce, se inició por libelo de demanda presentado el 17 de marzo de 2011, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
El 1 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadana GLORIA CARDENAS. En esa misma fecha, se libró la respectiva la compulsa.
El 18 de mayo de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, manifestando su imposibilidad de practicar su citación personal.
El 27 de junio de 2011, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó desglose de la compulsa, ordenando igualmente su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) a los fines de su práctica.
El 18 de julio de 2011 el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó nuevamente compulsa sin firmar librada a la parte demandada, alegando que le fue imposible ubicarla pese a sus respectivos traslados.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Abraham
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