REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2016-000462

SOLICITANTE: MAURO NANNINI GAGGIOLI, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.908, representado judicialmente por el abogado Arturo Sore Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.201.

PRESUNTA ENTREDICHA: BLANCA EDUVIGES SCOVINO de NANNINI, titular de la cédula de identidad Nº 1.131.340.

MOTIVO: Interdicción definitiva.
I
ANTECEDENTES
El procedimiento de Interdicción Civil, se inició mediante escrito presentado el 26 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, siendo admitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de el 01-07-2015, quien sustanció la fase sumarial.
El 06-04-2016, se recibió el presente expediente proveniente juzgado municipal y se le dio entrada, a los fines de proveer sobre la interdicción provisional de la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, cónyuge del solicitante.
El 26-04-2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini y se designó tutor interino a su cónyuge ciudadano Mauro Nannini Gaggioli.
El 16-05-2016, la representación judicial del solicitante consignó la publicación de la sentencia dictada el 26-04-2016 en el diario El Nacional.
El 15-06-2016, el solicitante consignó escrito de pruebas y el 16-06-2016, se dictó auto admitiendo la inspección judicial promovida y fijó oportunidad para la práctica de esta.
El 27-06-2016, se practicó la inspección judicial promovida.
El 04-10-2016, el solicitante consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se trata de una solicitud de interdicción de la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, cónyuge del solicitante, de 81 años, quien según lo alegado el 18-02-2015, fue ingresada en el Centro Médico de Caracas, y se le diagnosticó un cuadro cerebro vascular hemorrágico, con pérdida de conciencia, hemiparesia derecha y afasia, por lo que fue ingresada en la unidad de cuidados intensivos y que del informe médico del 12-03-2015, emitido por el referido centro médico se señaló que la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, se encontraba incapacitada de tomar decisiones, firmar, por lo que requería cuidados diarios. Posteriormente el 25-03-2015, se le indicó rehabilitación a domicilio, estado en que se encontraba al momento de la solicitud.
Siendo admitida la solicitud y realizado el procedimiento sumario, se entrevistaron 2 familiares y 2 amigos, los cuales testificaron que efectivamente le dio un ACV, que quedó imposibilitada de su brazo derecho, no puede hablar, no puede valerse por sus propios medios y que recibe cuidados de enfermeras o paramédicos en cuanto a su alimentación, higiene y cuidados generales médicos. Asimismo, fue evacuado informe médico por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que arrojó como diagnóstico: “(F06 según CIE-10) otros trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática (I69 según CIE-10) Secuelas de Enfermedades Cerebro Vasculares)”. Por este motivo y verificados todos los extremos siendo entrevistada la presunta entredicha tanto por el juez municipal como por el juez quien suscribe, se decretó en fecha 26 de abril de 2016, la interdicción provisional, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas a los fines de declarar la interdicción definitiva.
Ahora bien, la solicitud de interdicción, tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:
Articulo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

En este contexto tenemos que la interdicción es la privación de la capacidad negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo suya y de su familia sino de la sociedad en general.
Asimismo, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

En este contexto tenemos que el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber: La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, hecho que ocurrió en la presente solicitud en fecha 26 de abril de 2016.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC), el juez podrá requerir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria. En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, 397, 399, 400 y 403 del Código Civil Venezolano.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
A los folio 8 y 9 riela copia certificada de acta de matrimonio Nro. 1, folios vto. 5 al 6, del año 1959 del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha documental se aprecia como documento público conforme el artículo 457 y 1357 del Código Civil y resulta suficiente para acreditar que la entredicha, ciudadana Blanca Eduviges Scovino Olavaria y el ciudadano Mauro Nannini Gaggioli contrajeron matrimonio el 19-01-1959. Así se decide.
A los folios 14 al 20, copias simples de informes médicos suscritos por los doctores Paul Halek, Andrés Lairet y Elisa Izquierdo. Este documento de índole privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme el artículo 431 del CPC, y so no hizo, en consecuencia se desecha el medio probatorio en cuestión.
A los folios 38 al 41 y 56 al 61, rielan actas de testimonios de los ciudadanos Ana Griselda Araujo Díaz, Libia Guerrero Piñerea, Alejandro Ibrahim Nannini y Santiago Nannini Velutini, quienes resultaron contestes en sus deposiciones, aduciendo que conocen de vista y trato a la ciudadana Blanca Eduvigis Scovino de Nannini y que la referida entredicha, tiene paralizada la parte derecha de su cuerpo, no puede hablar, a raíz del ACV y requiere asistencia de enfermeras y paramédicos durante todo el día. A dichos testimonios este juzgado les otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinentes para acreditar: (i) que la ciudadana Blanca Eduvigis Scovino de Nannini, sufrió un ACV y carece de movilidad en la parte derecha de su cuerpo, (ii) que requiere permanentemente asistencia de enfermeras y paramédicos pues no se puede valer por si misma.
A los folios 90 al 92, Peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, suscrito por los doctores Eva Guevara y Ciro D´Avino, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Dicha documental de índole público administrativo se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem y de sus conclusiones se aprecia que de la evaluación psiquiatrita practicada a la citada ciudadana, se obtuvo el siguiente diagnostico: “(F06 según CIE-10) otros trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática (I69 según CIE-10) Secuelas de Enfermedades Cerebro Vasculares)” y finalmente se concluyó que la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo que recomendaron su atención permanente y cuidados por terceras personas, tal como se ha venido realizando.
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave que altere sus condición, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. En tal sentido, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción.
Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

Por tanto, siendo que se cumplieron las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana sufre trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática (I69 según CIE-10); siendo una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, por lo que se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, dado que no puede valerse por sí misma y así poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aprecia el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados la situación mental de la entredicha.
III
DE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA
De lo anterior se puede colegir que la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, sufre de trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática (I69 según CIE-10), secuelas de enfermedades cerebro vasculares con pérdida de las capacidades cognoscitivas, como memoria, abstracción, pensamiento, cálculo, orientación, lenguaje capacidad intelectual y juicio critico de la realidad que según el informe médico consignado a los autos, le altera de manera grave todas sus funciones mentales, convirtiéndolo en una persona con INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE, por lo que amerita cuidados, guía y atención permanente de terceras personas. Tal circunstancia la constató quien suscribe cuando interrogó a la mencionada ciudadana conforme se evidencia del acta levanta que riela al folio 127, en la que verificó que la ciudadana no respondió a interrogantes ni a estímulos recibidos y se encontraba acostada en una cama clínica al cuidado de una enfermera.
Luego de analizadas cada una de las probanzas aportadas, y en garantía al legitimo derecho a defensa de las partes y como instrumento de una correcta administración de justicia, que vele por los derechos de todos y cada uno de los particulares, encontrándose bajo un procedimiento de interdicción, considera que de todos los elementos probatorios habidos en autos, sumado al cumplimiento de las dos fases en este tipo de juicio, declara ha lugar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Blanca Eduviges Scovino de Nannini, titular de la cédula de identidad Nº 1.131.340. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BLANCA EDUVIGES SCOVINO DE NANNINI, titular de la cédula de identidad Nº 1.131.340. SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR DEFINITIVO a su cónyuge MAURO NANNINI GAGGIOLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.908.
Se insta al Tutor Definitivo a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana BLANCA EDUVIGES SCOVINO DE NANNINI.
Expídase sendas copias y entréguese al Tutor Definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE