REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH15-V-1994-000021.
I
Antecedentes
El juicio que por DAÑO MORAL, incoare el ciudadano JOSE VILLAFANE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 930.008, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., anteriormente denominada C.A. VENEZOLANA DE CEMENTOSinscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, en la persona de su representante legal ciudadano EUGENIO MENDOZA y/o en la persona de su representante judicial GUSTAVO REYNA,. Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 05 de octubre de 1994. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 01 de noviembre de 1994, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada bajo los trámites procesales del juicio ordinario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de noviembre de 1994 se libró compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 1994, consignó el ciudadano Ricardo Chacon, en su carácter de alguacil de este despacho resultas de citación de la parte demandada sin firmar. Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 1994, compareció el abogado Omar Alberto Corredor V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha 30 de noviembre de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 1995, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de carteles de citación, en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 30 de enero de 1995, el secretario de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 1995, compareció el abogado PEDRO PERERA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 1995, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción Cuestiones Previas.
En fecha 05 de abril de 1995, la representación judicial de la parte demandante consignó Escrito de Oposición Cuestiones Previas y un anexo.
En fecha 03 de abril de 1995, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar por Secretaría computo de los días de despachos transcurridos en este despacho desde el día 21/02/1995, inclusive, hasta esa misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 04 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte demandante compareció la representación demandante y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 05 de mayo de 1995, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia, se declaro incompetente en relación a la materia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte demandante Apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 05 de mayo de 1995.
En fecha 05 de marzo de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación aludida en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio N° 441.
En fecha 28 de junio de 1996, la secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de recibir y su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial conocer de la apelación aquí planteada.
En fecha 10 de julio de 1996, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de julio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito.
En fecha 22 de julio de 1996, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que las partes consignaran informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 02 de octubre de 1996, compareció el ciudadano Pedro Perera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la entrega de informes de la parte demandada. Seguidamente en fecha 10 de octubre de 1996, por cuanto transcurrió el lapso para las observaciones, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Omar Alberto Corredor V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 22/05/97, mediante oficio N° 97-125.
En fecha 26 de mayo de 1997, este Juzgado le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el apoderado de la parte actora consignó escrito.
En fecha 05 de junio de 1997, compareció el abogado Omar Alberto Corredor V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2010 comparece el abogado Pedro Alberto Perera Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia y consignó un anexo en copias simples constante de doce (12) folios útiles.-
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.



II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2010, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de

incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido mas de cinco (05) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano JOSÉ VILLAFANE GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veintisiete de octubre de 2016 Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO


AH15-V-1994-000021.
N° ANTIGUO:1994-941222.
MJG/EO/FranciaV.-