REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205º y 156º

Expediente N°: AP11-M-2016-000212.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 195-A.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSUS ALBERTO FABBRICATORE RODRIGUEZ y YULI CAROLINA AYESTERAN PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.820.799 y V- 13.066.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARI HURTADO DE MUGUESSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO MONITORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

I
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, procedió a demandar a los ciudadanos JUSUS ALBERTO FABBRICATORE RODRIGUEZ y YULI CAROLINA AYESTERAN PINTO, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, quedando atribuido su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, quien se procedió a admitir dicha causa por auto de fecha 18 de julio de 2016 (folio 19) por los trámites del procedimiento monitorio.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsas sin firmar dirigidas a la parte demandada, siendo negativas dichas citaciones.
Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2016, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL ÁLVARADO RAMÍREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de transacción celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2016, y solicitó al tribunal su respectiva homologación.

II
SEGUNDO
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con el contenido de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y la parte demandada lo realizó de forma personal, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignado en autos por las partes, previa consignación de los fotostátos respectivos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (27) del mes de octubre de (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MG/EO/Andreina*