REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-O-2016-000067
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de amparo constitucional, se inició mediante escrito presentado el 19 de julio de 2015, por el ciudadano SERGIO ANDRES ESPINOZA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.367.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.577, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en la audiencia oral, lo asistió el abogado Gilberto Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.725, contra la JUNTA DE CONDOMINIO ADMINISTRACIÓN EDIFICIO Nº 4, domiciliada en la avenida Washington, planta baja de la torre “A”, IV etapa, Centro Residencial El Paraíso, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, representado por el ciudadano Gustavo Tremarias Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.629, en su condición de miembro principal y Presidente de la citada Junta de Condominio, asistido por el abogado Neuman Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.809, se admitió el 21 de julio de 2016, y el 27 del presente mes y año, se celebró la audiencia oral, en la cual se decidió el mérito del mismo, declarándose procedente, por lo que encontrándose en el lapso legal para publicar en extenso el fallo, se hace sobre las base de las consideraciones que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del presunto agraviado:
Que el 20 de junio de 2016, se percató que en su ausencia se sustrajo las llaves maestras que surten de agua al apartamento de su propiedad.
Que al día siguiente, se dirigió a las oficinas del condominio donde lo atendió la Secretaria, a quien le solicitó corte de cuenta de su deuda de condominio y propuso pagar de inmediato tres (3) de las once (11) cuotas adeudadas, solicitándole la restitución inmediata del servicio de agua, a lo cual respondió que debía comunicarse con el presidente de la junta, quien había ordenado quitar el servicio y quien podía restituirlo.
Que vía telefónica se comunicó con el presidente de la junta de condominio y éste le comunicó que lo que se disponía a pagar por contribuciones de condominio, era insuficiente para disfrutar del servicio de agua, por lo que se negó a reestablecer dicho servicio, a pesar que le manifestó lo ilegal de tal proceder.
Que es por tales hechos que acude por esta vía, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene el cese de esa acción lesiva a sus derechos, y se ordene a la Junta de Condominio Administración Edificio Nº 4, restablecer el servicio de agua potable, dado que las vías de hecho denunciada, vulneró su derecho al debido proceso y con ello el derecho de acceso a servicios básicos esenciales, previstos en los artículos 49 y 82 de la Constitución.
Alegatos de la presunta agraviante:
En la audiencia constitucional, la representación de presunta agraviante alegó que se trata de un problema administrativo contractual; que se cortó el agua a ver si el vecino iba a cancelar (deudas de condominio). Admitió, que ellos mismos suspendieron el servicio de agua al querellante.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público, abogado Luís Alberto Escalante Gómez, señaló que era evidente la violación grotesca y flagrante de derechos de rango constitucional al presunto agraviado, por lo que solicitó se declarase ha lugar la pretensión de amparo y se le restituya la situación jurídica infringida al agraviado de manera inmediata.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar el mérito, resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía (sic) constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Y, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Señaló asimismo que lo que determina la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, el presunto agraviado señaló unas vías de hecho de parte de la presunta agraviante en una situación jurídica que lesiona derechos de naturaleza constitucional, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dado que igualmente se corresponde al lugar donde ocurrió el hecho señalado como violatorio de los derechos constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…También procede la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este caso, el presunto agraviado fundamentó su solicitud de amparo constitucional en una conducta de la presunta agraviante que definió como de vías de hecho, y que ello presuntamente vulneró sus derechos constitucionales. En efecto, adujo que la Junta de Condominio Administración Edificio Nº 4, le suspendió el servicio de agua potable al apartamento de su propiedad que ocupa junto a su familia, bajo el fundamento en la falta de pago de las contribuciones por gastos de condominio de su apartamento.
En este sentido, se advierte que, ciertamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, las obligaciones derivadas por contribuciones de condominio son liquidadas por el administrador mensualmente, y su monto va a depender de la alícuota que corresponda a cada unidad. Esa planilla en que se liquida la cuota parte de los gastos comunes, y “pasadas” por el administrador al propietario del inmueble tienen fuerza ejecutiva, siendo dicho administrador el responsable de recaudar de los propietarios esos gastos comunes, por lo que puede acudir a la vía ejecutiva a los fines de reclamar al propietario el pago de la alícuota correspondiente por las contribuciones por gastos de condominio, pero la ley en modo alguno autoriza ni al administrador ni a la Junta de Condominio para que se suspenda los servicios básico como el de agua potable, como medida frente a la mora en el pago de dichos gastos comunes.
Definitivamente, desde que el Estado asumió para si la jurisdicción, entendida como función pública esencial de dirimir conflictos de intereses entre particulares y entre éstos contra el propio Estado, de manera definitiva y con la cualidad de cosa juzgada, capaz de ser impuesta aún de manara coactiva, pues deriva de su propia soberanía, los particulares quedaron desprovistos de dicha facultad o poder, que sólo cumplieron en épocas remotas en que los conflictos entre ellos se resolvía a través de la fuerza bruta, venciendo así aquel que disponía para sí esa fuerza corporal o recursos capaz de doblegar al otro.
Sin embargo, visto que ello lejos de resolver definitivamente los conflictos los acrecentaba, con las secuelas de luchas interminables dentro del grupo social, el Estado asumió esa función, prohibiendo desde entonces que los particulares se hagan justicia por manos propias. De allí que esa función fundamental de resolver conflictos se lleve a cabo a través de órganos especializados denominados tribunales, quienes a través del proceso, entendido como conjunto de actos coordinados, que permitan a los particulares alegar y probar, conduzca a una decisión de mérito, la cual una vez adquieren la condición de cosa juzgada, resulte inmodificable, capaz de ser ejecutada con la fuerza pública si fuese necesario.
Por ello, una vez proscrita la posibilidad de los particulares de hacerse justicia por manos propias, que pasó al Estado, a través de la jurisdicción, se le ha investido a los particulares del derecho de acción, cual es la posibilidad de acudir precisamente ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela de sus derechos e intereses.
En Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, puntualizándose lo siguiente:
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia).
…/…
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

De acuerdo al criterio antes reseñado, la vía de hecho hace referencia a aquella actuación antijurídica y por ella desprovista de todo proceso debido, que violenta derechos constitucionales de otra persona. Esa actuación desconoce la existencia del Estado, quien detenta la función pública de dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares y entre éstos y el propio Estado.
Así, el artículo 253 de la Constitución señala la facultad del poder judicial de administrar justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, a través de los procedimientos que determinen las leyes, en atención a los principios y fundamentos consagrados en la carta magna. De allí que el artículo 7, señala que la Constitución es la norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico y vincula no sólo los órganos que ejercen el poder público, sino a los particulares.
Si un particular, desconoce esa función de imperium que sólo compete al Estado, mediante sus órganos en que delega su poder de coacción, y ejecuta por sus propias manos una decisión como la denunciada, de suspender el servicio público de agua, no sólo desconoce uno de los pactos fundamentales de la Constitución, donde se delega en el Estado esa función esencial de dirimir los conflictos, sino que usurpa funciones propias de aquellos órganos. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003, en el caso: Fanny Lucena Olavaria, en el cual en un procedimiento de revisión constitucional donde se dirimía un conflicto como el de autos, expresamente, señaló:
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Según ello, la conducta asumida por la Junta de Condominio resulta censurable constitucionalmente, pues en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales y demandar al copropietario por considerarlo moroso en su obligación de pagar las contribuciones por gastos de condominio respecto a la alícuota de su apartamento, optó por suspenderle el servicio de agua potable, cuando el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales idóneos a tales fines, tal como lo establece los precedentes artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de la vía ejecutiva.
Con ese proceder se le vulneró al actor su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, dado que sin ser llamado ante un órgano jurisdiccional donde se le garantizara el derecho a alegar, probar y demás granitas procesales, se le impuso una sanción que afectó sus derechos constitucionales. Ese proceder no puede tener justificación en el reglamento de condominio, que autoriza al administrador “suspender los servicios de cualquier naturaleza a los apartamentos cuyos propietarios no estén solventes con la administración”, pues se insiste, ese tipo de actuaciones no pueden ser ejecutadas por los particulares, pues si bien la ley autoriza a los particulares a los fines de regular la convivencia en comunidad, esta es una materia que escapa de la autonomía de la voluntad.
Esta conducta antijurídica resulta censurable constitucionalmente no sólo por el hecho de arrogarse una función que solo compete al Estado, sino que vulnera otros derechos de igual rango constitucional, que frente al derecho que tienen los demás miembros de la comunidad, de percibir la cuota parte de los gastos por contribuciones de condominio de parte del hoy quejoso, a los fines del mantenimiento y reparaciones de la cosa común y pago de sueldos y salarios a los trabajadores, aquellos resultan de mayor rango, pues se refieren a derechos que procuran la dignidad de la persona humana, y por ello deben ser protegidos por todo órgano jurisdiccional, dado que constituye un fin esencial del Estado, de acuerdo a lo fijado en los artículos 3 y 55 Constitucional.
Además, la conducta asumida por la parte demandada, vulneró además otros derechos constitucionales que igualmente deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución, toda persona tiene derecho a una vivienda higiénica, con los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares así como a la salud como derecho social fundamental, y que forma parte del derecho a la vida, por lo que el Estado está obligado a garantizar el acceso a los servicios, especialmente el de agua que va directamente ligado al de salud.
Cabe preguntarse si es posible que una persona y su grupo familiar puedan tener garantizados esos derechos fundamentales, inmanentes a la dignidad humana, sino cuentan con un servicio de agua potable. La respuesta a tal interrogante no puede ser otra que negativa. El agua constituye un líquido esencial no solo para preservar la vida, sino para los demás derechos conexos antes indicados, que no se gozarían sino se cuenta con tal servicio, de allí que el Constituyente haya sido celoso en que el Estado los garantice y proteja.
Así, ante una situación jurídica como la descrita, donde al quejoso y su grupo familiar se le ha suspendido ese servicio básico esencial, por persona desprovista de autoridad y sin procedimiento previo, debe existir a disposición del afectado, un medio eficaz para logar el reestablecimiento en el goce del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En este caso, el amparo constitucional constituye el mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la vulneración directa de derechos constitucionales.
En efecto, a pesar que todos los jueces son garantes de la constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, y las vías ordinarias resultan ineficaces. De allí que este medio se califique de reforzado, pues precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando no se cuente con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin restablecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano SERGIO ANDRES ESPINOZA PINO contra la JUNTA DE CONDOMINIO ADMINISTRACIÓN EDIFICIO Nº 4. SE ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO ADMINISTRACIÓN EDIFICIO Nº 4, el reestablecimiento INMEDIATO del servicio de aguas blancas al apartamento nº 3 de la planta décimo primera (11) del módulo “B” del edificio nº 4, piso 11, del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado con frente hacia la avenida Washington, a la autopista Francisco Fajardo y a la avenida “E” de la urbanización El Pinar, urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del quejoso. Dicho restablecimiento inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 10 horas, mediante la conexión de las tuberías que permiten el flujo del vital líquido al apartamento del agraviado, ciudadano Sergio Andrés Espinoza. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ENDRINA OVALLE
MG/EO