REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2011-000832

Se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ESCALONA CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.074 en contra de los ciudadanos RAMÓN CAMPERO y ELSA CAMPERO DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.226 y 2.136.218, en ese orden, estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Inició el presente juicio por escrito libelar presentado el 07/07/2011 y el 27/07/2011, se instó a la parte a consignar tracto registral del inmueble objeto de juicio. En fecha 08/08/2011, el interesado consignó el documento solicitado por este juzgado.
Por auto de fecha 05/10/2011, se admitió la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.
Cumplidas las cargas de la parte actora, a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados, el Alguacil dejó constancia el 21/11/2011, de no haber logrado la citación de los co-demandados.
Previa solicitud de parte, y por cuanto uno de los co-demandados falleció el 23/07/2012, se dictó auto acordando la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de Ramón Campero.
El 17/10/2012, la parte interesada consignó ejemplares del edicto publicado.
En vista de que no se logró la citación personal de la co-demandada, Elsa Campero López, previa solicitud de parte, se acordó el emplazamiento por carteles el 09/05/2013. Siendo que la secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas en fecha 23/12/2015.
Por diligencia del 19/01/2016, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 28/01/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y nombró defensora judicial.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensora judicial fue válidamente citada el 15/03/2016, presentando escrito de contestación a la demanda el 09/05/2016.
Por escrito de fecha 14/06/2016, la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 28/06/2016.
Ahora bien, con el objeto de dictar la sentencia de mérito en la presente causa este juzgado procedió a la revisión del expediente, por lo que tratándose de una pretensión de prescripción adquisitiva, verificó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Luego, dentro de los recaudos acompañados al escrito libelar no encuentra este jugador “certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio” de las personas que aparecen como propietarias del inmueble que se pretende en prescripción.
Si bien es cierto consta en autos Certificación de Gravámenes, también lo es que dicho documento no suple esa certificación solicitada de forma literal en el artículo in comento, así tenemos sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que han establecido:
Ahora bien, denunció la parte actora que “…la Sala de Casación Civil incurrió en una vulneración del orden constitucional pecando de exigencias de formalismos inútiles…” habida cuenta de que, según su dicho, los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción de prescripción adquisitiva, solo “…están dirigidos a que efectivamente la interposición de esta clase juicio se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido, a los fines de evitar una situación de indefensión por parte de aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, resguardando de este modo el derecho a la defensa…”y que, por tanto, la referida Sala de este máximo Tribunal al declarar sin lugar el recurso que fue elevado a su conocimiento, tomando como fundamento para ello el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, erró en su pronunciamiento, ya que no era suficiente para declarar el juicio de prescripción adquisitiva inadmisible, dado que las partes intervinientes fueron contestes en dos puntos fundamentales: la identificación exacta del terreno y que la parte accionada en el juicio primigenio es efectivamente el único propietario del inmueble.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…./…
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva.
…/…
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia sometida a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se declara. (Sentencia de Revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 219 del 09 de mayo de 2013, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández)

Ahora bien, si partimos del hecho cierto de que no consta en autos el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble, y que no es la misma que se conoce como Certificación de Gravámenes del Inmueble, para quien suscribe el caso sub examine se encuentra incurso en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Por lo que contraría una disposición expresa en la ley, la cual es la presentación junto con el escrito libelar de la certificación del registrador tantas veces mencionada, en consecuencia, si bien es cierto estamos en el estado de dictar sentencia de mérito en la presente causa, también lo es que no le es dado a este tribunal dictar una providencia definitiva cuando desde el primer momento no se cumplieron los requisitos legales respectivos para la correcta constitución de la litis, por lo que resulta forzoso pero ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda intentada por LUÍS ENRIQUE ESCALONA CAMPERO en contra de los ciudadanos RAMÓN CAMPERO Y ELSA CAMPERO DE LÓPEZ.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: inadmisible sobrevenidamente, la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ESCALONA CAMPERO en contra de los ciudadanos RAMÓN CAMPERO Y ELSA CAMPERO DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE