REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP11-V-2015-0000930.

PARTE DEMANDANTE: ELIEZER JOSÉ ARCIA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo José Morera Rojas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.
PARTE DEMANDADA: KATHERINE DAYANA GUERRERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.931.303.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de julio de 2015, mediante el cual se demandó en divorcio por el abandono voluntario, según lo previsto en el artículo 185.2 del Código Civil.
El 14 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de los actos conciliatorios y contestación a la demanda.
El 06 de noviembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de la citación personal de la demandada y el 19 de enero de 2015, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien el 04 de febrero de 2016, solicitó se fijase el lapso legal a los fines del primer acto conciliatorio, a pesar que ello se hizo en el auto de admisión, actos a los cuales no asistió ni la cónyuge ni la representación del Ministerio Público.
El 16 de mayo de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en las que ofreció documental y testimonios, éstos últimos no se evacuaron.
II
PARTE MOTIVA.
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana Katherine Dayana Guerrero Martínez, el 17 de enero de 2013 y fijaron su domicilio conyugal en la avenida Sucre con calle Amaury, Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, y no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que convivieron más de un año hasta que surgieron incompatibilidades que hacieron imposible la vida en común, al punto que decidió separarse de hecho, abandonando el hogar desde hace aproximadamente un año, y visto que no han podido acordar un divorcio consensuado y por no estar obligado a seguir en matrimonio, intentó el procedimiento contencioso de divorcio, conforme a la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 185 que se refiere al abandono voluntario.
La parte demandada a pesar de haberse citado personalmente, no compareció al acto de contestación de la demanda, entendiéndose tal hecho como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de acta de matrimonio nº 003, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 17 de enero de 2013, relativa al vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eliezer José Arcia Oliveros y Katherine Dayana Guerrero Martínez, que merece fe su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el lapso probatorio, promovió Constancia de Residencia del 03 de mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejó constancia que el hoy actor bajo fe de juramento indicó que desde el 14 de febrero de 2014 habita de manera permanente en la parroquia Los Teques, urbanización Quenda, calle principal, edificio Residencia El Kendal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho instrumento de carácter público administrativo merece fe su contenido, en virtud que no se desvirtuó su contenido mediante prueba en contrario.
IV
DEL MÉRITO
La parte actora fundamentó su pretensión y solicitó la disolución del vínculo conyugal, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta causal de abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 eiusdem, estatuye que del matrimonio, deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutualmente. Asimismo, el artículo 139 eiusdem, dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales.
El incumplimiento por parte de los cónyuges o uno de ellos, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del citado artículo 185. Sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.
De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.
Así, en lo que respecta a esta causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

Para que prospere la causal de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar común.
En este caso, a pesar que la parte actora señaló que el domicilio conyugal lo fijaron de mutuo acuerdo en la avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, aportó constancia de encontrarse residenciado desde hace más de un año en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por haberse separado de hecho mediante abandono voluntario del hogar común.
Es que de acuerdo a lo antes señalado, el abandono voluntario como causal de divorcio no viene determinado por el cambio del domicilio conyugal de uno de ellos, pues puede haber modificación del hogar y no la separación o abandono voluntario. Lo que sí determina esa causal de divorcio es el abandono de las obligaciones matrimoniales como el de vivir juntos y socorrerse mutuamente, sin justificación alguna. De allí que la obligación de vivir juntos por sí solo tampoco signifique el cumplimiento de las obligaciones matrimoniales sino viene acompañada de las demás compromisos, pues como se dijo, los cónyuges pueden vivir bajo el mismo techo y sin embargo puede haber abandono respecto a esa obligaciones que se deben los cónyuges.
Además, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión constitucional y estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante la permanencia del vínculo, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
Siendo así, visto que en el presente caso acudió el cónyuge y manifestó la voluntad de disolver el vínculo por haber un abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales, derivada de una separación de hecho y cambio de domicilio conyugal injustificadamente, lo que se traduce en que no se cumple con los deberes de los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente, situación que sólo fue contradicha por la ficción de la ley, dado que la cónyuge a pesar de haberse citado no acudió al proceso a contradecirlo ni con palabras ni con pruebas, se debe tener que ciertamente entre los cónyuges existe un abandono voluntario que conduce a la disolución del vinculo matrimonial.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio intentado por el ciudadano ELIEZER JOSÉ ARCIA OLIVEROS y KATHERINE DAYANA GUERRERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.674.690 y 15.931.303, en ese orden. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial de los citados ciudadanos, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta nº 003 del 17 de enero de 2013.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

MG/EO