REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-X-2016-000043.
En el juicio por desalojo de un inmueble destinado al comercio, intentado por los ciudadanos CEFERINO EMILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 6.199.623, representado judicialmente por el abogado William Baute Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.534, contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.622.328, representado por Fanny Josefina Méndez Mogollón, representada en juicio por los abogados Yessica Villarroel y Carlos Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los números 150.668 y 213.212, respectivamente, el 10 de mayo de 2016, se publicó la decisión definitiva de primera instancia, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía en que se estimó el valor de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCILAMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano CEFERINO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de desalojo del inmueble arrendado. En consecuencia, Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial constante de dos (2) plantas identificado “A” y mezanine “A” que comprende igualmente un área de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), integrado por una habitación, un baño, una sala y cocina, una entrada independiente, ubicada en la planta baja del edificio Residencias Roda, situado en la calle norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.. QUINTO: SIN LUGAR la petición de cobro de daño emergente.
Oportunamente, el 20 de julio de 2016, el abogado Carlos Alexis Brito Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.668, actuando como apoderado de la parte demandada, RADWAN TANIOS DOUMIT, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva de primera instancia sin que ofreciera fianza.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2016, el abogado William Baute Mendoza, en representación judicial de la parte actora, solicitó se decretase medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza para responder de los daños que pudieran causar sobre el respectivo inmueble y de sus frutos.
PRIMERO
El poder cautelar general, deviene de la función jurisdiccional que tiene por objeto la composición de litigios de manera definitiva y, a los fines de su eficacia, deben adoptarse las medidas necesarias en procura que lo decidido pueda realmente materializarse en la esfera jurídica del ganancioso.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales y proponer sus pretensiones, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas cautelares capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, evitando que dentro del mismo una de las partes cause una lesión irreparable en los derechos de la otra.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se decretará el secuestro:
Omissis
De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
El secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Sin embargo, de acuerdo al precepto parcialmente trascrito, el legislador autorizó que en los casos en que se haya dictado una sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, éste apelare de la misma sin dar fianza a los fines de responder de la cosa y de los frutos.
Esta medida de secuestro siempre va a tener por objeto la cosa litigiosa y el legislador fijó los supuestos en los cuales procede. De allí que en cada una de ellas se debe encontrar los supuestos de procedencia y en consecuencia el peligro de infructuosidad o el periculum in mora como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar. Entre tanto, para el específico supuesto que se analiza, el fumus bonis iuris viene dado por la sentencia que ordena al poseedor a entregar la cosa litigiosa.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 385 y 386, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 81281 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…”.
Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. Por lo tanto, en este caso, para la procedencia de la medida solicitada debe verificarse la ocurrencia de los presupuestos propios de la causal invocada.
Efectivamente, este Juzgado el 10 de mayo de 2016, dictó sentencia definitiva sobre el mérito del asunto, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo del local comercial y condenó a su poseedor a entregárselo al arrendador y éste, en lugar de cumplir con dicho dispositivo, ejerció el recurso de apelación sin ofrecer fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, con lo cual se cumple con el presupuesto de la causal de secuestro antes transcrita.
Sobre esta causal de la medida de secuestro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº del 19 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 703, en su parte pertinente, señaló:
Esta Sala observa que el fundamento para que dicha medida fuera acordada, fue la falta de fianza por parte del ciudadano…., quien resultó perdidoso con la decisión de primera instancia, lo cual –según alegan los accionantes- estaba ajustado a derecho en la medida en que se daba el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala observa que, el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
...omissis...
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble.”.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que puede ser decretada la medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la parte que resulta vencida en primera instancia apela de la decisión y no presta fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el presente caso, tal como lo reconocen los apoderados de……., fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que decidiera la demanda incoada por los…y no consta en autos ningún documento del cual pueda esta Sala derivar que efectivamente se haya prestado la fianza que tal disposición señala.
Siendo ello así, el hecho de que la medida haya sido decretada el mismo día en que se oyó la apelación, no le resta validez, en virtud de que en el caso de autos se configuró el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.
Es por tal razón que, esta Sala estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia actuó apegado a las normas procesales al dictar la medida tantas veces mencionada, y por tanto, mal podía con ocasión de un amparo sobre el cual ya existía cosa juzgada, y sobre cuya admisión o inadmisión no se había pronunciado, suspender posteriormente, la medida de secuestro que se encontraba en fase de ejecución, como se desprende del propio texto del auto accionado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que han sido vulnerados los derechos invocados por los apoderados de los Hermanos Capuchinos, y en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo solicitada, quedando en plena vigencia la medida de secuestro decretada, la cual deberá ser ejecutada. Así se decide.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229 del 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, sentenció:
A pesar de la deficiencia de técnica encontrada, esta Sala extremando su labor observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
“Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el caso bajo decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción que por resolución de contrato interpuso la parte actora, dio por resuelto dicho contrato y ordenó hacer entrega a la actora de dos inmuebles objeto de la acción de compraventa que fue declarada resuelta. La anterior decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.
Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por el Juez Superior, al momento de confirmar la medida decretada y dicha decisión, al parecer de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho. En efecto como previamente se señaló, se cumplieron en el caso bajo estudio los presupuestos fácticos para la procedencia de la medida decretada, a saber: 1) la existencia de la cosa litigiosa (los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta), 2) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora de los dos inmuebles, objeto de la opción de compraventa y, 3) la existencia de una apelación por parte del poseedor de los inmuebles sin mediar fianza. Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida correctamente aplicó e interpretó el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando confirmó la medida de secuestro decretada.
De lo anterior se concluye que no fueron infringidos los artículos 288, 589 y 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve”.
SEGUNDO
Acogiendo los criterios establecidos en las decisiones parcialmente transcritas, se tiene que en el presente caso, se dan los supuestos legales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, a saber: el 10 de mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo y se condenó al arrendatario a entregar el inmueble a su arrendador; la existencia del inmueble dado en arrendamiento como objeto litigioso y el 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Además, siendo un inmueble destinado al comercio y por ello objeto de regulación en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, según el cual:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: Omissis.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondientes, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa.
De acuerdo a ello, la parte actora aportó Providencia Administrativa Nº 0068 del 08 de agosto de 2016, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual resolvió: “AUTORIZAR AL JUEZ COMPETENTE EN EL PRESENTE ASUNTO A DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL” objeto del litigio y declaró asimismo agotada la vía administrativa. Con ello se prueba el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el precitado artículo que, aunado a los demás presupuestos analizados anteriormente, hacen procedente la medida de secuestro solicitada.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por un local comercial constante de dos (2) plantas, identificado como local “A” y mezanina “A” que comprende igualmente un área de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), integrado por una habitación, un baño, una sala y cocina, una entrada independiente, ubicada en la planta baja del edificio Residencias Roda, situado en la calle norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***
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