REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: N°: AP11-V-2016-000792.
PARTE ACTORA: NORANGEL CAROLINA AUMAITRE PIÑERUA, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Arturo Navarro Urbaez e Inés Serrada de Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085 y 79.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN DE FARIAS SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.482.
PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 07-05-2016, ante la Unidad de Recepción de Documentos del circuito judicial y se admitió El 22-06-2016, se admitió la demanda.
El 06-07-2016, a solicitud de parte, se fijó oportunidad para la inspección judicial y el 13-07-2016, se practicó.
Posteriormente, el 18-07-2016, el Ingeniero Cesar Rodríguez, en su condición de experto consignó informe técnico.
El 25-07-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, a los fines de proveer sobre la misma se hacen las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Se aprecia del escrito de reforma de la demanda que la parte accionante pretende la prohibición de las obras que según alegó, amenazan dañar el inmueble de su propiedad y prohíben el paso por medio de la servidumbre constituida a su favor, conforme el artículo 786 del Código Civil, referente al interdicto de daño temido o obra vieja, concatenado con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada le cercena el derecho de paso, a través de la servidumbre establecida en el documento de propiedad de la siguiente forma “la parcela de terreno objeto de esta venta tiene constituida a su favor servidumbre de paso a través de la parcela número U-42-A y ella es una franja de terreno que le da acceso y corre a todo lo largo del lindero Este de fundo sirviente con tres metros de ancho aproximadamente…”, ya que comenzó a efectuar construcciones que perturban su propiedad; una platabanda sobre el área de servidumbre de paso que se une con el techo de la casa quinta propiedad de la actora, sin respetar el retiro entre ambas viviendas (la de actora y la de la demandada), entre otras modificaciones que cercenan el libre acceso hacia su vivienda. Es decir, pretende la tutela de un derecho real -la servidumbre- a través del interdicto de obra vieja establecido en nuestra norma sustantiva civil.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quien suscribe puntualizar que la servidumbre es un derecho real susceptible de posesión, que solo se circunscribe a la materia de los interdictos de amparo o de despojo, pues así lo establece el Código Civil en su artículo 787 “En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias” ; es decir, el régimen aplicable es el posesorio, entendiendo pues como ya se indicó previamente, los interdictos posesorios de amparo y de despojo. Así se establece.-
La servidumbre es un derecho real que limita la propiedad del fundo sirviente, y el titular del derecho real de servidumbre si bien es cierto es poseedor de éste, no lo detenta con ánimo de suyo, pues solo se sirve de el.
Entendemos que al hablar de interdictos, se trata de procedimientos especiales, que ameritan un tratamiento especial a los fines de tomar las medidas conducentes para evitar el peligro denunciado, es necesario que se cumplan no solo con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino los requisitos de los interdictos propiamente; el perjuicio que se teme, las circunstancias de hecho y el título que se invoca para solicitar la protección, y bajo el cumplimiento de éstos, el juez resolverá sobre su procedencia.
Así pues, dadas las consideraciones anteriores y al verificarse del escrito de reforma de la demanda que el derecho real cuya tutela se pretende, corresponde al derecho de servidumbre, el cual es tutelado por el régimen posesorio, y en atención de lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad necesarias, pues el derecho invocado no se corresponde con el aplicable al derecho real cuya tutela se pretende, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la pretensión que por interdicto Civil de Obra Vieja incoado por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua contra María Concepción de Farias de Sousa. Asimismo, debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada por ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua contra María Concepción de Farias de Sousa, contentiva de la pretensión de Interdicto Civil de Obra Nueva, que fue admitida mediante auto del 22-06-2016.


TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por interdicto Civil de Obra Vieja incoó la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua contra María Concepción de Farias de Sousa. SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda incoada por ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua contra María Concepción de Farias de Sousa, contentiva de la pretensión de Interdicto Civil de Obra Nueva, admitida el 22-06-2016.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cuarto (04) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA