REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
ASUNTO: AH15-X-2016-000045.
Que con motivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el número 615, Tomo 02-A, reformados en sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 217-A-Sgdo., cuya última modificación estatuaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el número 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00034021-8.e, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ BORGES MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.861.278, la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otro lado, el artículo 588 ejusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…
De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo.
Al igual que cualquier otra medida, en la de prohibición de enajenar y gravar, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre lo reclamado y por ello, resulta probado este requisito.
El periculum in mora, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte aportó elementos de juicio que prueban esos requisitos concurrentes, que muestran indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
En este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según los artículos 585 y 588, del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente bien inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 7-B (siete raya B), ubicado en el punto centro-oeste de la planta séptimo piso del Edificio Residencias Kastelar, ubicado en la Urbanización La Urbina en el denominado Sector Sur,Zona cuatro (4), manzana C-10, parcela C-10-01, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 513-04-02 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (91,00 m2) consta de: recibo-comedor, un (1) cuarto estudio, dos (2) dormitorios, una (1) cocina con lavadero, dos (2) baños y un (1) balcón con su jardinera; y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nro 7-A y pasillo de circulación de su respectivo nivel; ESTE: Con el apartamento Nro 7-C; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio y con el apartamento Nro. 7-A, le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. TREINTA Y SIETE (37) Y TREINTA Y OCHO (38), situados en la Plana Sótano del Edificio, y un (1) maletero distinguido con el Nro. DIECIOCHO (18); ubicado en la Planta Baja del Edificio: y un porcentaje inseparable de la propiedad del Edificio de DOS ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (2,158%) sobre las cosas y cargas comunes del condominio y pertenece al ciudadano RAFAEL JOSÉ BORGES MIJARES, parte demandada, conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 31, Protocolo Primero”.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de participación al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de octubre el año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANCHETA
AH15-X-2016-000045.
MJG/EOO/FranciaV.-
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