REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-M-2014-000177
PARTE DEMANDANTE: Banco Exterior, C. A., Banco Universal, inserto originalmente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-01-1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-04-1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Croce Poggioli, Daniela Pombo Díaz y Alvin Velásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 78.507, 138.590 y 144.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVI CLINERS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua el 08-12-1994, bajo el Nº 89, Tomo 660-A y el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Jesús Ernesto Farfán Villegas abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.074.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria. Cuestiones previas.
I
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado el 21-04-2016, siendo admitida la presente demanda el 23-04-2016. Una vez practicadas las gestiones de citación de la parte demandada, las mismas resultaron infructuosas. Sin embargo, desde el 23-02-2016, consta de autos que el co-demando Rodolfo Rodríguez Torres, se encontraba a derecho, según diligencia consignada por el abogado Saúl Jiménez Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Rodríguez, parte demandada.
Posteriormente, el 01-04-2016, el abogado Jesús Ernesto Farfán Villegas, en su condición de apoderado judicial del codemandado Rodolfo Rodríguez, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 05-04-2016, a solicitud de parte se designó a la abogada Carmen Romero defensora judicial de la sociedad mercantil Servi Cliners, C. A.
El 07-04-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
El 21-07-2016, una vez notificada la defensora judicial designada, aceptó el cargo sobre ella recaído y prestó juramento de ley.
Posteriormente, el 26-07-016, el abogado Ernesto Farfán Villegas, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil, consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Desde esta fecha cesaron las funciones de la defensora judicial designada.
A los fines de decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Del ordinal 1º del artículo 346.
Incompetencia por el territorio.
Alegatos de las partes
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de los co-demandados, fundamentó la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Que la presente demanda se trata de una demanda de derechos de crédito y a tal efecto las demandas deben proponerse en el domicilio del deudor conforme el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, según su decir, en razón a que su representado tiene su domicilio en el estado Aragua, este tribunal no tiene concebida competencia por el territorio sino que la misma le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de Cagua, Estado Aragua. Por lo que solicitó se decline la competencia en razón del territorio.
Alegatos de la parte actora:
Por su parte la representación judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa alegando:
Que de los pagares suscritos por el ciudadano Rodríguez Torres Rodolfo, en representación de la demandada sociedad mercantil, se observa que tanto la demandada sociedad mercantil y el referido ciudadano, en su condición de presidente de ésta por declaración unilateral decidió someterse a lo siguiente: “Se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los derivados, del presente Pagaré, a la jurisdicción de cuyos tribunales me (nos) someto (sometemos) sin perjuicio para el Banco Exterior, C.A., Banco Universal de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la ley”.
Y en tal sentido, conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de derogar la competencia por el territorio por convenio de las partes y el artículo 32 del Código Civil que faculta a las partes a elegir un domicilio especial para ciertos asuntos, según su decir, el juez competente es el del domicilio al cual decidieron someterse.
§
Analizados los alegatos respecto a la cuestión previa opuesta y verificado de los pagaré suscritos por el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil SERVI CLINERS, C. A., acompañados al escrito libelar, como instrumento fundamental de la demanda del que deriva el derecho reclamado, se lee de estos que “Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente, para todos los efectos derivados del presente Pagaré”; es decir, las partes convinieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a los fines de dirimir cualquier conflicto derivado de los pagares suscritos.
Así las cosas, inequívocamente el juez quien suscribe tiene plena competencia por el territorio para conocer la presente causa. Corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por lo co-demandados contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la perención de la instancia.
La representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil alegó la perención de la instancia por cuanto el 10-05-2015, se acordó la citación por carteles y no fue sino hasta el 07-10-2015, que la parte actora consignó los ejemplares de publicación, transcurriendo con creces más de 30 días de despacho, que según su decir, era el lapso para retirar publicar y consignar los carteles librados, por lo que debe declararse la perención de la instancia en armonía con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, de fecha 05-05-2006.
Al respecto, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés; pues el fin último es que se verifique la citación de la parte demandada para que ésta comparezca al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra y ejerza sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-02-2012, expediente Nº 11-0813, respecto a la perención de la instancia, que estableció lo siguiente:
“…/…De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución…/…”
Se infiere del extracto arriba citado, que si en un determinado proceso, la parte demandada estuvo presente en todo grado y estado del juicio, participando en él, en defensa de sus derechos e intereses, aunque se haya verificado la procedencia de la supuesta perención, el fin último de la citación se habría cumplido y declarar la perención de la instancia resulta contraria a los principios de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se establece-
En ente orden, considera quien suscribe que si bien ciertamente se libró el respectivo cartel de emplazamiento el 10-06-2015 y no fue sino hasta 07-10-2015, cuando la parte actora consignó las publicaciones del mismo, no es menos cierto que la parte actora continuó impulsando el proceso y la citación de la parte demandada e incluso el nombramiento de una defensora judicial que defendiera sus intereses. Tan es así que efectivamente, la co-demandada SERVI-CLINERS, C. A., estando a derecho, en defensa de sus derechos e intereses dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas que consideró.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la perención de la instancia propuesta. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de los co-demandados.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la codemandada SERVI-CLINERS, C. A.
Se condena en costas a la partes co-demandadas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuestiones previas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al séptimo (07) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
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