REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000539
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ FRANCO REYES y ANTONIO RAFAEL FRANCO REYES, titulares de la cédula de identidad Nº 8.368.660 y 9.282.011, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael Campos Aguaje y Jorge Melenchón, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 24.890 y 25.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARVELO VALERO, titular de las cédula de identidad Nº 1.849.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Heberto Eduardo Roldán López, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.589.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria. Cuestiones previas.
I
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 21-04-2016, siendo admitida la presente demanda el 26-04-2016. Una vez cumplidas las gestiones de citación personal del demandado, el 10-08-2016, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 27-09-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
A los fines de decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…/…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.”.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 concatenado con el ordinal 6to del artículo 340 del referido código, referente a la falta de instrumento en que se fundamente la pretensión, en los siguientes términos:
Que no consta en el expediente el documento mediante el cual los “arrendatarios” demandantes hayan notificando de la aceptación de la oferta de venta que le hicieron, y que además, según su decir, la aceptación de ésta debía estar dentro del lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2012.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación adujo que no existe contrato de arrendamiento, que no se trata de una opción a compra, pues al recibir un dinero, que aun se encuentra en su poder, a cuenta de la oferta ésta se transformó automáticamente en venta.
La parte actora persigue el cumplimiento del contrato de venta sobre un inmueble propiedad del demandado, pero parece confundir la representación judicial de la actora la pretensión contenida en la demanda incoada en contra de su representada, pues no versa sobre el cumplimiento o no de la preferencia ofertiva, y por tanto no se hace necesario las documentales contentivas de la oferta y aceptación de ésta como alegó, pues ese no es el hecho controvertido en este juicio, y corresponderá a este jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente, analizar las pruebas aportadas al juicio a los fines de probar la procedencia del mismo y el presunto incumplimiento alegado.
En este orden, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la cuestión previa referente a la caducidad de la acción propuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que “la caducidad de la acción establecida en la ley es una causal de inadmisibilidad de la misma, por ello, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y lograr, si se declarase con lugar dicha cuestión, una sentencia que pone fin al juicio…” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 150 del 24-03-2000).
La representación judicial de la demandada alegó la caducidad de la acción establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que desde el 31-10-2012 –fecha en la que se hizo la oferta del inmueble- hasta la presente fecha han transcurrido más de 3 años, transcurriendo así el lapso perentorio de caducidad establecido en el artículo 44 de la referida ley.
En este orden, resalta quien suscribe, como ya se indicó previamente que la pretensión de la parte demandada no se circunscribe a la preferencia ofertiva, y por tanto mal podría aplicárseles las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el caso que nos ocupa versa sobre el cumplimiento o no de un contrato de venta –negocio jurídico entre las partes sobre la transmisión de propiedad del inmueble de autos-, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial del demandado.
Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al séptimo (07) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
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