REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Expediente N°: AP11-V-2016-000940.

PARTE ACTORA: NILDA MERCEDES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.286, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus EFRAIN REYES DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-85.314.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

I
PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana NILDA MERCEDES BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497, procedió a demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus EFRAIN REYES DIAZ, ambas partes ut supra identificadas, recayendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió Escrito de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana NILDA MERCEDES BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497.
En fecha 22 de julio de 2016, (folio 50) se admitió la Reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando edictos, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto, la parte interesada consignó las copias para que se librara boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora compareció a esta sede judicial presentando diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó le sean devueltos los documentos originales anexados al libelo de demanda.

II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y, el artículo 265 ibídem, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada Evelyn Carolina Millán Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.143, teniendo capacidad para desistir de la demanda, decidió abandonar los trámites iniciados para reclamar en juicio la pretensión de su representada, por lo que estima quien suscribe, que está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue NILDA MERCEDES BLANCO, contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus EFRAIN REYES DIAZ.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se les devuelvan a la parte solicitante, previa su certificación en autos por secretaría.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Año 206º y 157º
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Andreina*