REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-001119
PARTE DENUNCIANTE-QUERELLANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA C. G. S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 03-02-2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo, siendo modificados sus estatutos el 19-09-2013, bajo el Nº 6, Tomo 88-A-Sgdo, del referido registro.
PARTE QUERELLADA: LUÍS ANTONIO PELLICER REYES e HILDA MARTÍNEZ DE PELLICER, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 33.987 y 97.053, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ellisseth Díaz Guía, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.529.
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.
SENTENCIA Interlocutoria
I
DEL PRESENTE INTERDICTO
Se inició el presente juicio, el 04-08-2016, mediante querella interdicta que se admitió el 11-08-2016 y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección que establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
El 26-09-2016, se realizó la inspección acordada en el inmueble en que se encuentra el apartamento del edificio Residencias Daymar VI, identificado con el número y letra 11-C, situado en la planta tipo número 1, de la torre C, ubicado en la parcela número 3, al oeste de la Avenida Norte A, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas, practicada por el juez quien suscribe en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano Rafael Eduardo Rangel Bosque como práctico fotográfico y la ciudadana Luisa Palacios de Ossa, en su condición de arquitecto, y se dejó constancia de:
“…se trata de un área común conformado por una terraza donde se identifica que se esta ejecutando un sobre techo, un sobre piso ocasionando una filtración por el levantamiento de la cerámica del área común que conforma el piso de la terraza sur que configura el área común del edificio. Igualmente se deja constancia de la alteración de la modificación del acceso principal del apartamento alterando el metraje original del proyecto e impidiendo el acceso al área común, conformado por la terraza sur, dado que se observa una puerta de seguridad de madera, la cual impide ver el área común. Se observa en la terraza o fachada norte cuatro anclajes que se apoyan entre la estructura de las torres B y C. Se deja constancia que tanto las impresiones fotográficas y el informe del perito serán consignados dentro de los cinco (05) días de despacho.”
Posteriormente, el 03-10-2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó informe técnico de la inspección practicada, resaltando entre sus conclusiones que: (i) En la fachada norte se encuentran instalados cuatro anclajes metálicos que modifican dicha fachada; (ii) en la facha norte se evidenció la abertura para la instalación presuntamente de otro anclaje; (iii) en el hall de ascensores se observó instalada una puerta de seguridad con revestimiento de chapilla de madera que no se corresponde con el proyecto original, siendo el acceso original a través de una puerta tipo reja metálica; (iv) en la terraza sur se comprobó que existe instalada una malla electrosoldada y unos perfiles metálicos presuntamente para vaciar un sobrepiso; (v) también se observó el levantamiento de losetas de cerámica en un área de la terraza y la presencia de un antepecho metálico como cerramiento de la terraza.
Los hechos observados en la inspección judicial como los informados por la experta designada, dan a entender la urgencia de proceder a resolver acerca de la necesidad de prohibir la continuación de la obra que se ejecuta en el área común constituida por la terraza que da al apartamento identificado 11-C, situado en la planta tipo Nº 1, de la torre “C” del Edificio Residencias Daymar VI, para evitar se puedan causar mayores daños que pongan en peligro la estructura física del inmueble (material) en cuanto a su arquitectura y estructura en general y los demás daños que se puedan ocasionar a la comunidad de propietarios del edifico Residencias Daymar VI.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa considera pertinente este jurisdicente enfatizar lo que la doctrina define como interdicto de obra nueva, Emilio Calvo Bacca al respecto expone: “El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por pronto, que continué la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación”. .
El aspecto sustantivo de este tipo interdicto prohibitivo, se encuentra previsto en el artículo 785 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.” ”
Del citado artículo se aprecian los requisitos de procedencia para esta acción, entendiéndose que los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro.
Este juzgador pudo evidenciar personalmente los daños descritos, por vía de la inspección ocular practicada el 26 de septiembre del presente año; que aunado al informe realizado por la arquitecto Luisa Palacios de Ossa, hacen concluir que efectivamente en el área común del edificio Residencias Daymar VI, específicamente la terraza que da al apartamento identificado 11-C, situado en la planta tipo Nº 1, de la torre “C”, objeto de inspección, se están ejecutando trabajos de modificación, y que producto de éstos trabajos, se pudo evidenciar que se ha modificado el proyecto original en su fachada norte del inmueble, lo que hacen presumir se puedan causar mayores daños en perjuicio de los querellantes y de la comunidad de propietarios del edificio Residencias Daymar VI, por lo cual, lo procedente en derecho es declarar la prohibición de continuar la obra nueva por parte de los querellados Luís Antonio Pellicer Reyes e Hilda Martínez de Pellicer, con estricto apego al principio de inmediatez, conforme el artículo 714 del Código de Procedimeitno Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo, en desarrollo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV), por lo que se ordena comunicarles a los querellados esta decisión de no hacer. Así se decide.
Asimismo, se acuerda oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, para que tenga conocimiento de los hechos señalados e inicie los procedimientos correspondientes en caso de ser necesario.
Finalmente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte querellante la constitución de una fianza bancaria o de compañía de seguro, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) como garantía, a favor de la querellada, ciudadanos Luís Antonio Pellicer Reyes e Hilda Martínez de Pellicer, haciendo saber que de no ser consignada en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, la paralización de la obra nueva ordenada, quedará sin efecto.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la paralización de la obra que se encuentra en proceso por parte de los ciudadanos Luís Antonio Pellicer Reyes e Hilda Martínez de Pellicer, identificados en autos. SEGUNDO: Se exige a la querellante denunciante la constitución de una fianza bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) como garantía. TERCERO: Líbrense boleta a los querellados y oficio conforme lo ordenado en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año 2016. Año 206º y 157º.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº_______.-
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
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