REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000078
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA ZERPA y IVAN ADOLFO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.802.114 y V-4.770.286, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA HILDE CARRERO y MIGUEL MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.187 y 6.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.964.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTYRATO.
-I-
En fecha 14 de Diciembre 2004, fue presentada por las ciudadanas ANNA HILDE CARRERO y MIGUEL MEDINA GARCIA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA ZERPA y IVAN ADOLFO PEREZ, la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 23 de Enero de 2005, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas por no ser contraria a derecho. En ésta misma fecha se ordenó emplazar al ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de Febrero de 2005, éste Tribunal libró compulsa de citación, según lo ordenado en auto de Admisión, al ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTANHO.-
En fecha 07 de Marzo de 2005, los ciudadanos ANNA HILDE CARRERO y MIGUEL MEDINA GARCIA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA ZERPA y IVAN ADOLFO PEREZ, reforma de la demanda, con la finalidad de que la misma fuera Admitida.-
En fecha 22 de Abril de 2005, los ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA ZERPA y IVAN ADOLFO PEREZ debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL MEDINA GARCIA, comparecieron por ante éste Juzgado, solicitando el avocamiento del, para entonces, actual Juez y procediera resolver la Admisión de la reforma de Demanda que constaba en autos, así como de la Medida de Embargo Solicitada y la Cesión de Derechos litigiosos del ciudadano LUIS OMAR BARBOZA ZERPA al ciudadano IVAN ADOLFO PEREZ GONZALEZ.-
En fecha 24 de Abril del 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTENHO, debidamente asistido por el ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, dándose por citado en el presente juicio.-
En fecha 16 de Mayo del año 2005, La Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ se Aboca al conocimiento e la presente causa, concediendo además a las partes tres (3) días de Despacho, para que ejercieran el derecho previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Mayo de 2005, el ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante éste Tribunal Contestación de la demanda interpuesta contra su poderdante, reconviniendo en la misma.-
En fecha 19 de Mayo de 2005, éste Despacho Admite la reconvención ejercida, por no ser contraria a Derecho o al orden publico, ordenando igualmente la Notificación de la parte reconvenida a fin de que compareciera por ante el mismo a dar contestación a la Reconvención. En la misma fecha se Libraron Boletas de Notificación.-
En fecha 23 de Mayo de 2005, éste Órgano Administrador de Justicia, anuló el Auto de fecha 19 de Mayo de 2005, puesto que por error involuntario, se Admitió la reconvención anticipadamente.-
En fecha 01 de Junio de 2005, éste Tribunal Admite la reconvención ejercida, por no ser contraria a Derecho o al orden publico.
En fecha 06 d Julio de 2005, éste Juzgado observó que ciertamente se omitió la Admisión de la Reforma de la demanda de fecha 07 de Marzo de 2005 y a los fines de evitar que se vulnerara el derecho a la defensa de las partes y a fin de garantizar el debido proceso, se repuso la causa al estado de Admitirla.-
En fecha 9 de Diciembre de 2005, éste Despacho Admitió Contestación de la Demanda y reconvención en ella contenida por no ser contrarias a derecho, ordenando igualmente el emplazamiento de la parte actora a los fines de que diera contestación a la reconvención.-
En fecha 8 de Febrero de 2006, éste Tribunal agregó a los autos, pruebas promovidas por ambas partes, previa lectura por Secretaría.-
En fecha 14 de Febrero de 2006, éste Juzgado paso a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 14 de Febrero del 2006, se libraron Boletas de notificación a los ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA ZERPA y IVAN ADOLFO PEREZ, partes actoras en el presente juicio, con la finalidad de que absolvieran las Posiciones juradas que le formuló la parte demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2006, compareció por ante éste Órgano Administrador de Justicia, el ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, dándose por citado en nombre e sus poderdantes, para absolver posiciones juradas.-
En fecha 25 de Abril de 2006, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana ANNA HILDE CARRERO, a los fines e presentar informes, según correspondía.-
En fecha 28 de Abril compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, consignando escritos contentivos de Informes.-
En fecha 7 de Julio de 2015, el Tribunal ordenó, según lo dispuesto en Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 2011, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 29 de Julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de
Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 3 e Agosto 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dictó Sentencia donde se repuso la causa al Estado en que el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a la citación de los ciudadanos LUIS OMAR BARBOZA ZERPA y IVAN ADOLFO PEREZ, con la finalidad de que se de cumplimiento a la evacuación de la Prueba de posiciones Juradas, promovidas por las partes y luego se proceda a la evacuación de las mismas.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente y asimismo el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez del despacho se Aboco a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para que se llevara a cabo el acto de Posiciones Juradas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de Septiembre de 2015, fecha en la cual este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente, el Juez de este despacho se Aboco a la presente causa y ordenó la notificación de las partes para que se llevara a cabo el acto de Posiciones Juradas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Asunto: AH16-V-2004-000078
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