REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000163
PARTE ACTORA: Ciudadanos ATILIO SAVINO DI COSOLA de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad E-617.067, hoy venezolano por naturaleza y titular de la cedula de identidad V-9.964.009 y ANNA CONSOLATO PORTO DE SAVINO, italiana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 382.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YELSY AMARILIS RONDÓN HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.967, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTA ALICIA PEREZ CASTELBLANCO, de Nacionalidad Chilena, Casada, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-189, Respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicio el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA mediante escrito libelar presentado por la abogada YELSY RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución el correspondió conocer a este tribunal.
En fecha 27 de abril de 2004, compareció YELSY RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó los documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió la pretensión por el procedimiento ordinario, y emplazo a la parte accionada, a fin de que diera contestación de demanda, asimismo se libro edicto.
En fecha 25 de mayo de 2004, compareció YELSY RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, en sus carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y requirió se oficiara al ONIDEX,
En fecha 03 de junio de 2004, el tribunal libró oficio al ONIDEX
En fecha 02 de septiembre de 2004, compareció YELSY RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, en sus carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y requirió se librara nuevo edicto
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juez este despacho se aboco a la presente causa, libro edicto a la ciudadana MARTA ALICIA PEREZ CASTELBLANCO
En fecha 15 de abril de 2005, compareció la abogada YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, y consignó la publicación del edicto.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció la abogada YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, y requirió se notificara al defensor judicial., seguidamente en fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana ANA LUCIA CHACON, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 76.598, y libro boleta de notificación, a fin de que excusara o aceptara el cargo.
En fecha 03 de agosto de 2005, compareció la ciudadana ANA LUCIA CHACON, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 76.598, y aceptó el cargo.
En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció la abogada YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, requirió se librara compulsa a la defensora judicial y que se avocara el Juez, en esta misma fecha el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal libró boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 01 de junio de 2006, compareció la abogada YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, requirió se notificara a la defensora judicial, seguidamente en fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado proveyó el pedimento y libró boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció la abogada YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.967, y confirió poder apud acta, a los abogados MARCOS TULIO RODRIGUEZ y LILIA ANTONIA CASTILLO, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros 13.315 y 109.2146 respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el abogado MARCO TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 13.315, y requirió se designara nuevo defensor judicial, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2007, el tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.106, de la parte accionada,
En fecha 17 de diciembre de 2007, el alguacil de este despacho consignó resulta de notificación de la defensora judicial.
En fecha 08 de enero de 2008, compareció la ciudadana ELIANA C MAIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136 y aceptó el cargo recaído en ella.
En fecha 14 de enero de 2008, compareció la abogada LILIA CASTILLO, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 109.246, requirió que se librara compulsa a la defensora judicial
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal libro compulsa a la ciudadana ELIANA MAIZ, abogada e inscrita en el inpreabogado 117.136.
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el alguacil de este despacho y consignó la resulta de citación de la defensora judicial.
En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la ciudadana ELIANA C MAIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.106, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136, quien actuó como representante judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2008, se presentaron los ciudadanos MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y LILIA CASTILLO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros 109.246 y 13.315 respectivamente, y presentaron escrito de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2008, comparecieron los abogados MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y YELSY RONDON HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.246 y 13.315 respectivamente, y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal expidió computo por la secretaria de este despacho, asimismo NEGO la admisión de la pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, comparecieron los abogados LILIA ANTONIA CASTILLO y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros 109.246 y 13.315 respectivamente, y requirieron que el Juez se abocara al conocimiento.
En fecha 26 de junio de 2009, la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de junio de 2009, comparecieron los abogados LILIA ANATONIA CASTILLO y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros 109.246 y 13.315 respectivamente, y requirieron que el Juez se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros 13.315 Y 109.246 respectivamente, y requirió que el Juez se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, compareció la abogada LILIA CASTILLO, inscrita en los inpreabogado bajo los Nros 109.246 respectivamente, y requirió que el Juez se abocara al conocimiento de la causa., seguidamente en fecha 08 de febrero de 2011, el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 109.246, y requirió se librara boleta de notificación a la parte demandada, seguidamente en fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal proveyó el pedimento y libró tal boleta de notificación.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual el tribunal libro boleta de notificación a la abogada ELIANA CARIDAD MAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente controversia, hasta la presente fecha se constata que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal al presente procedimiento la acción En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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