REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000033
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONFECCIONES SKYLINE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1996, anotado en los libros llevados por ese Registro, bajo el número 28, tomo 429- A- SGDO, representada por el ciudadano ORENCIO MARIÑAS LOSADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.42.709.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), quedo anotada bajo el Número: 59, Tomo: 264- A- Qto, de los libros llevados por dicho Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA, FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES Y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.232, 120.021, 1.621 y 49.928, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-04-2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
El tribunal en fecha en fecha 18 de junio de 2008 se pronunció en razón a la admisibilidad de la presente causa, y se insto a la partes a consignar la identificación del ciudadano ENRIQUE BARROSO, a fin de llevar a cabo el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.
Seguidamente en fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó emplazar a la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA C.A en la persona de su director, el ciudadano ENRIQUE BARROSO.
En acatamiento del auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal libró respectiva boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de agosto de 2009 este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió resulta negativa por parte del ciudadano DIMAR RIVERO en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, con respecto al emplazamiento de la parte demandada en la presente acción.
Seguidamente en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar oficios al CONSEJO NACONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFIACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que suministraran la información conducente con respecto del ciudadano ENRIQUE BAROSO. En esta misma fecha se libraron los prenombrados oficios.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes en el presente juicio, así como la notificación a las partes del presente auto.
Dando cumplimiento al auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación a nombre de la parte accionante en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó Resolución mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la sociedad mercantil CONFECCIONES SKYLINE, C.A., contra OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.
A fin de que la parte demandada se diera por notificada de la sentencia dictada, este Juzgado dictó auto en fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente acción. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el referido auto.
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió resulta negativa por parte del ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito, mediante la cual manifestó su imposibilidad de notificar a la demandada.
En fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado dictó resolución mediante la cual declaró EXTINGUIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil CONFECCIONES SKYLINE, C.A., contra OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo, ello en razón de que la parte actora no subsanó correctamente, tal y como quedo expuesto en la sentencia de fecha 17/12/2010, mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; seguidamente este Juzgado dictó auto en fecha 20 de de mayo de 2011 a fin de que la parte demandada se diera por notificada de la sentencia, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente acción. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el referido auto.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2011, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la accionante, en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó subsanar error en foliatura contenido en el presente expediente y de igual manera se ordenó mediante oficio, remitir el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el referido auto.
Seguidamente en fecha 15 de julio 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien dicto sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando proseguir con la presente causa. En esa misma fecha la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y volvió a consignar dicho escrito el 18 de julio de 2013.
Este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada en fecha 12 de agosto de 2013.
Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandada consignar nuevamente su escrito de pruebas, por cuanto el mismo se había extraviado, siendo consignado el mismo el 26 de septiembre de 2013 y agregado a los autos el 27 de septiembre de 2013, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
El 30 de septiembre de 2013, la representación de la parte demandada apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, siendo oída la misma por auto de fecha 02 de octubre de 2013.
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado mediante oficio, remitió al Juzgado Superior (distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas a fin de que conociera la apelación interpuesta por la demandada.
Seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2013, a fin de que la parte actora se diera por notificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2013; este Juzgado ordeno librar boleta de notificación a la accionante a solicitud de la parte demandada, en esa misma fecha se libro la respectiva boleta.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se agrego a los autos resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Luego, el 02 de abril de 2014, se agrego a los autos resultas de la apelación interpuesto por la parte demandada proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, se ordeno la notificación del Ministerio Publico para que abriera las averiguaciones en torno a la perdida del escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 30 de abril del 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas interpuestos tanto por la representación judicial de la parte actora, como la demandada, de igual manera se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal ordeno librar boleta de intimación a la accionante para el acta de exhibición de documentos, librándose la boleta respectiva boleta.
En fecha 14 de mayo de 2014, se llevó a cabo la evacuación de los testigos, ciudadanos Mitzi Rodríguez Requena y Gabriel Enrique Domínguez.
El 14 de mayo de 2014, la pare actora se dio por notificado del acto de exhibición documental.
En fecha 19 de mayo de 2014, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos.
Seguidamente en fecha en fecha 28 de mayo de 2014, se declaró desierto la inspección judicial, por cuanto se anuncio la misma y la parte actora no compareció.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, la abogada Gloria Cortés, sustituyo poder. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijara oportunidad para la llevarse a cabo la inspección; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 03 de junio de 2014.
El día 30 de junio de 2014, se traslado y constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2014, la parte demandada solicito cómputo, el cual fue proveído por auto de fecha 04 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Posteriormente, el 01 de agosto de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Compareció el 26 de septiembre de 2014, la parte demandada solicitando se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades.
MOTIVOS PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte demandante es su escrito libelar alego, que en el mes de enero de 2003, su representada fue contactada por la empresa demandada, en nombre de su gerente general el ciudadano ALBERTO VETENCOURTH, con el objeto de la fabricación de bolsos y maletines según modelo aportado por la demandada, para lo que la accionante requería la materia prima la cual es un material llamado Nylon a fin de la elaboración del producto a sugerencia del prenombrado ciudadano, procediendo la accionante a fin de la elaboración del producto peticionado, importarlo de China y Taiwán, a fin de llevar a cabo lo encomendado por la demandada.
De igual manera la demandante, aporto una considerable suma de dinero a modo de inversión. Aunado a ello la demandada mandó a fabricar los herrajes y plaquitas que son accesorios de los productos solicitados por la misma en una primera oportunidad y que los mismos se grabaron con el distintivo OMNILIFE, aprobando así en fecha 29 de mayo de 2003, la muestra producida por la accionante a petición de la demandada en cuestión. No obstante a ello la demandada solicito la elaboración de Quinientos (500) maletines y (500) bolsos los cuales produjo y despacho con eficiencia la accionante.
Aducen que en fecha 09 de Septiembre de 2003, se recibió una requisitoria de Dos Mil (2.000) maletines y Dos mil (2000) bolsos más, considera además la parte actora que existió para entonces una relación comercial de cordialidad y confianza por lo que la administración representada por le ciudadano ALBERTO VETENCOURTH, continuo solicitando la fabricación de productos a la demandada en los subsiguientes años comprendidos desde el 2004, 2005 y 2006, en ocasiones de forma verbal y telefónica debido a la urgencia que lo requerían, lo que la accionante manifiesta que se genero por consenso un acuerdo verbal que consistía en que la accionante adquiría la materia prima y producía los artículos para la demandada según sus requerimientos y esta se obligaba a cancelar el precio acordado, la conducta previamente mencionada provocó que la accionante produjera para la Sociedad Mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A la cantidad de Ochenta y Nueve Mil (89.000) unidades de productos, elaborados por la accionante.
Alega la accionante que a finales del año 2006, se materializó la designación de una nueva Junta Directiva en la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A, la cual dirigió el ciudadano LUIS VIDAL, la cual continuó con la relación comercial que de manera muy franca se venia procesando y que de igual manera la demandada solicito la elaboración de Treinta Mil (30.000) piezas lo que representaba un cuarenta por ciento (40%) de sus requerimientos por Seis (6) meses; solo que esta vez exigieron que el material a utilizarse debía ser Poliéster, lo cual provoco objetar a la accionante dicha decisión, ya que el prenombrado material era de menor calidad de la del producto el cual se venia utilizando como materia prima, alegando la existencia de igual manera la accionante un inventario en su fábrica de Doce Mil metros (12.000 mts), que se importaron por sugerencia de la administración anterior presidida por el ciudadano ALBERTO VETENCOURTH, con la finalidad de producir Quince Mil (15.000) bolsos aproximadamente, siendo la objeción de la accionante totalmente desechada y conllevando a la misma a utilizar el material llamado Poliéster para la elaboración de los productos, de tal manera que alega la accionante presentarse un presupuesto y aprobado como fue el mismo, se requirió la producción de Treinta Mil (30.000) piezas para el primer semestre del año 2007 y Treinta Mil (30.000) piezas para el segundo semestre para lo cual se realizó la importación de Treinta y Dos mil (32.000) metros de tela de Poliéster proveniente de China, además de los accesorios como cierres y correas, de igual manera se mandaron a fabricar las placas con el distintivo OMNILIFE.
Del mismo modo manifiesta la accionante que a mediados del 2007, se produjo un nuevo cambio de gerencia de la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, C,A, por lo cual a la accionante se le puso en conocimiento de toda negociación constatando el material existente en el almacén destinado a la confección de sus productos así como se informó del ajuste de los precios al nivel del índice inflacionario del País por lo que se exigió el aumento de un Siete por ciento (7%) el cual fue aprobado. Posteriormente alega la accionante que en el desarrollo de la relación empresarial por parte de ambas empresas presentes en el actual juicio, en fecha 29 de Octubre de 2007 la demandada no recibió la mercancía por parte del encargado, alegando órdenes Superiores. En vista de la anterior conducta, sostiene la accionante convocar a una reunión con el Gerente de Compras de la empresa, el cual corroboro la negativa conducta previamente señalada, exactamente en el mes de noviembre del año 2007.
Posteriormente señala la accionante que se logró una reunión con el Gerente General de OMNILIFE DE VENEZUELA C.A ciudadano CESAR SILVA a quien se planteó la necesidad de continuar con la producción de sus artículos debido a que en la fábrica existía un alto inventario de materia prima para la elaboración de dichos productos. De lo anterior previamente mencionada el ciudadano CESAR SILVA previamente mencionado, ratificó la negativa a recibir mercancía alegando un hecho diferente el cual versaba sobre el referéndum revocatorio a llevarse a cabo en Venezuela en fecha 2 de Diciembre de 2007 ya que de las resulta de dicho proceso electoral dependía la estancia de la sociedad mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA C.A en el país.
De igual manera señala la accionante en atención al punto previamente mocionado, que en fecha 28 de Diciembre de 2007, nuevamente la accionante intentó entablar una reunión utilizando la vía extrajudicial y que en consecuencia, la demandada ratifico su negativa conducta en cuanto a buscar una solución amistosa. En atención a los hechos previamente mencionados y suscitados en la relación laboral y empresarial entre las empresas CONFECCIONES SLKYLINE C.A, y OMNILIFE DE VENEZUELA, la acciónante en consecuencia procedió ante el Notario Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, a fin de que levantara Acta Auténtica de lo observado durante la entrega de la mercancía en los almacenes de la demandada, lo que se concretó ese mismo día. Alega la accionante que su demanda esta fundada en que la Sociedad Mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA C.A, con su conducta ha causado un daño de carácter económico de gran magnitud, al punto de casi al cierre de las operaciones de la empresa, alegando de igual manera que la fábrica CONFECCIONES SLKYLINE C.A, se encuentra repleta de material que sólo sirve para producir artículos a la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA C.A; por una decisión arbitraria de negarse a recibir el producto elaborado que fue acordado con otras administraciones de dicha empresa y que la actual debe respetar y honrar.
Por último la parte accionante, procede a demandar a la empresa demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que incumplió con el convenimiento establecido con su representada. SEGUNDO: Que a consecuencia de haber terminado la relación comercial con su representada, causo daño económico grave a la misma. TERCERO: Que debido al daño económico causado, debe resarcir como indemnización, la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F 1.580.000). CUARTO: Que sea condenada la demandada en costas procesales conforme a lo dispuesto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente calculado por el Tribunal. Concluyen solicitando medida cautelar de embargo preventivo, y que la demanda sea declara con lugar en la definitiva.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada rechaza, contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada y específicamente alegan lo siguiente:
Que es cierto que su representada mantuvo en el pasado cierto nivel de relación comercial con la empresa CONFECCIONES SKYLINE C.A, las cuales consistieron en la fabricación de bolsos, maletines y porta botellas, atendiendo así las ordenes de compra emitidas por la accionante.
Aunado a ello alega la demandada, que no es correcto sostener el señalamiento contenido en el escrito libelar interpuesto por la accionante, ya que el mismo se indica como contrato verbal, la Oferta de Venta Escrita que se le hizo a su mandante en fecha 06 de diciembre de 2006. Seguidamente alega que en la referida Oferta De Venta Escrita, en la cual se encontraba un presupuesto, calculado en base a la elaboración de bolsos, maletines y porta botellas, coordinado en dos entregas, la primera por precio total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, CIENTO CUARENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS. (Bs. 435.141.00), y la segunda por iguales cantidades y precios.
Del mismo modo aduce la accionada, que en el contenido de la oferta de venta escrita, se encontraba establecido que los precios se ajustaran semestralmente, atendiendo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, si este era superior al 5 % durante el periodo. De igual forma indica la demandada en su defensa, que en fecha 11 de diciembre de 2006, las ordenes de compra Nº 50 y 60, por Treinta Mil artículos (30.000) que debían ser despachadas por el fabricante en los primeros seis meses de 2007, fueron entregados a tiempo y sin retardo.
Aunado a ello sostiene la misma que en fecha 09 de agosto de 2007 se le notifico a su mandante, sobre el aumento del siete por ciento (7%) del precio inicialmente iniciado ofrecido y que su mandante debidamente reconoció. Seguidamente la accionada negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la accionante con respecto a compra de la totalidad de los artículos contemplados en el presupuesto de Oferta De Venta de fecha 06 diciembre de 2006, ya que esta limito su compra a la cantidad de treinta mil 30.000 artículos. Alega su mandante que posteriormente la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, no ordeno a la sociedad Mercantil CONFECCIONES SKYLINE C.A. la fabricación de treinta mil 30.000 artículos mas, para ser entregados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, señala así que de haber acatado la conducta previamente mencionada, como usualmente acostumbraba su mandante hubiera emitido su correspondiente orden de compra correspondiente a las referidas unidades.
Señalando así que la voluntad de su mandante se manifestó mediante los pedidos antes mencionados, pero sólo por la cantidad de 30.000 unidades las cuales se encuentran establecidas en las órdenes de compra en atención a los 02 semestres del año 2007 previamente mocionadas. Razón por la cual rechaza lo alegado por la accionante, la cual señala que en el desarrollo de la relación comercial se emitieron cuatro (04) ordenes de compra, por un total de sesenta mil 60.000 unidades.
Posteriormente alega la demandante que ciertamente acepto y emitió su orden de compra con respecto a la Oferta de Venta Escrita emitida por la accionante con respecto a la fabricación de treinta mil 30.000 unidades, correspondientes al primer semestre del año 2007 la cual su mandante aceptó, emitiendo la demandada la respectiva orden de compra. De igual forma señala la demandante, que no se puede considerar que hubo aceptación respecto de la propuesta de fabricación de lo contemplado durante el segundo semestre de 2007. Concluye así que si no hubo consentimiento por parte de su representada, no se puedo considerar que hubo un incumplimiento de contrato así como daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo.
De igual manera Invoca en su escrito la demandante una oposición a la demandante de excepción al principio de Non Adimplepti Contractus, versando el contenido de su excepción al invocar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, esto con respecto al tiempo de ejecución de la prestación por parte de la demandada en atención a la entrega de las treinta mil 30.000 unidades correspondientes al primer semestre del año 2007, las cuales alega que la vendedora entregó únicamente a la compradora durante el año 2007, aun que emitidas con evidente retraso, los artículos requeridos especificados en las ordenes de compra Nº. 56 y 60, emitidas en fecha 12 de junio de 2006, es decir, los 30.000 artículos que debía fabricar y entregar a su representada, durante el primer semestre de 2007, en conclusión alega que la orden no se entregó en el término estipulado en la oferta.
Aunado a ello alega la demandante que la actora incumplió manifiestamente con sus obligaciones contractuales, alegando así que su mandante únicamente recibió el 2,19 % del total de unidades fabricadas por la demandante por lo tanto la mencionada no cumplió con la fabricación de las treinta mil 30.000 unidades que menciona en su oferta, por lo que haría procedente la resolución del contrato alegada por su mandante.
En relación a los daños y perjuicios reclamados por la accionante, alega la demandada rechazar, contradecir y negar los mismos con respecto a que su representada no sugirió a la demandante que comprara la tela para la elaboración de los artículos en China, que dicha decisión pertenecía únicamente a la demandante, al igual que la responsabilidad de determinar que tipo de tela o materiales se elegiría para la fabricación de las artículos.
De igual modo señala la demandada que en el desarrollo de la relación comercial. No hubo celebración de contrato alguno mediante el cual se otorgara el carácter de exclusividad, y que su representada se encontraba en libertad de ofrecer sus servicios a cualquier otro cliente o interesado.
Posteriormente señala la demandada, que en cuanto al daño, la accionante en su escrito libelar no determino el mismo, en el cual no especifica cuales fueron las órdenes de producción supuestamente rechazadas, sus montos, su nombre u razón social de los clientes que solicitaron sus servicios. Lo cual alega la misma la imposibilidad de cuantificar el daño reclamado al ser el mismo indeterminable.
Aunado a ello alega la misma que no se evidencia que los daños reclamados sean consecuencia directa e inmediata del supuesto incumplimiento que se atribuye a la demandada, debido a que la misma reclama en su escrito libelar el lucro cesante por el daño supuestamente ocasionado a ellos. Pero en su escrito libelar no identifica el hecho el cual dio inicio al daño que supuestamente se produjo, si es el monto del costo de la tela, o las ganancias dejadas de percibir.
Seguidamente la demandante alega en su escrito libelar haber llevado a cabo un viaje a la ciudad de México, ocasionándole a los mismos gastos que se tradujeron en unos quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), y señala la misma que la empresa de su mandante se encuentra constituida en Venezuela, razón por la cual no concibe el viaje llevado a cabo a México por la demandante, debido a que por estar constituida la empresa jurídica demandada en Venezuela, no tenia porque haber llevado a cabo el referido viaje, sino convocar una reunión o junta en el territorio nacional.
Señala igualmente la demandante, que por concepto de daño reclama la accionante que desembolso la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por supuestos gastos médicos que le ocasiono al señor ORENCIO MARIÑA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES SKYLINE C.A, el estrés a que se vio sometido el referido ciudadano por el incumplimiento, razón por la cual la demandada señala que la accionante no posee cualidad e interés para reclamar el daño sufrido por un tercero. Señala la demandada que a la accionante no se le cedieron derechos mediante los cuales la misma se encontrare legitimada para pretender el reintegro de lo pagado por servicios médicos prestados al ciudadano previamente mencionado en su carácter de director de la empresa CONFECCIONES SKYLINE C.A demandante en la presente causa.
Por ultimo solicitan se declare improcedente la acción intentada por ser manifiestamente contraria a derecho en los términos expuestos en el presente escrito de contestación de la demandada, y se condene en costas a la parte accionante.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA Y ESTATUTOS de compañía “CONFECCIONES SKYLINE, C.A”, protocolizado en fecha 22 de Agosto de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda(cursantes del folio 8 al 15); a los cuales se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida empresa, celebrada el Día 15 de Enero de 2010 (Cursante del folio 95 al 110); las cuales al no haber sido cuestionadas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la Sociedad Mercantil en comento se encuentra legalmente constituida, además se desprende que efectuaron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2010, y así se declara.
• REGISTRO MERCANTIL (Folios 16 al 24) de la empresa Sociedad Mercantil OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la Sociedad Mercantil en comento se encuentra legalmente constituida, y así se declara.
• INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (Folios 29 al 33) practicada por la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2007, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el mencionado organismo: “Dejo constancia que el funcionario ROMMED FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad, N V-12.301.335, se traslado a la sede de la empresa demandada, ubicada en la zona Industrial Terrinca, Galpón Omnilife, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a petición del ciudadano ORENCIO MARIÑAS LOSADA, en su carácter de director de la demandante, con la finalidad de que fuere entregada la cantidad de (657) artículos comprendidos entre unos maletines y bolsos solicitados por la accionante, los cuales se negaron a recibir, debido a que los referidos artículos no fueron solicitados, todo ello según información suministrada por el ciudadano ENRRIQUE BARROSO en su condición de asesor de la empresa; en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno, se valora según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y así se declara.
• INSPECCIÓN JUDICIAL (Folios 220 al 251) practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2009, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el mencionado organismo: “Que se traslado a la Urbanización Colinas de las Acacias, Avenida Internacional, edificio Padrón, Primer Piso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a petición del ciudadano ORENCIO MARIÑAS LOSADA; se dejó constancia de la designación del practico fotógrafo, ciudadano Reyes Hernán Rondón el cual estando presente acepto el cargo y procedió posteriormente a las tomas fotográficas y solicito un plazo prudencial para la consignación de las tomas fotográficas. Seguidamente también se dejó constancia de observar en el presente inmueble, productos terminados con el logotipo “OMNILIFE, de la cual se desprendió el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-30574068-2 y un logotipo. Aunado a ello el Tribunal dejó constancia de que los productos terminados están constituidos por bolsos, maletines y que arrojan la cantidad 2000 piezas, de color gris y color morado. Asimismo se dejó constancia de la existencia de los siguientes materiales, Plaquitas para los cierres de los bolsos y maletines. En una cantidad de (20.000) unidades aproximadamente, cerraduras para los bolsos y maletines, una cantidad aproximada de 23.000 unidades aproximadamente. Reguladores para los bolsos y maletines en una cantidad aproximada de 23.000 unidades, cintas asas (agarraderos) de los bolsos y maletines, con el color gris en un numero aproximado de 25.000 mts de cinta. Insumos denominados así por el solicitante, los cuales denomino elementos para hacer las asas, en una cantidad aproximada de 5000, de color morado y de igual forma 5000 mts de asas color gris. Observó así el tribunal de igual forma, la cantidad de (10.000) mts de cintas de color morado y diez mil metros (10.000) de color gris. Igualmente dejaron constancia que se observaron unos 120 rollos de tela de color gris y de color morado. Aunado a ello el Tribunal dejó constancia que en el inmueble se observaron unas 1000 piezas o elementos para terminar entre bolsos y maletines, en las maquinas de coser de los trabajadores, y con respecto a las porta-botellas para ensamblar se observaron una cantidad de 1500 piezas. De igual forma se agregaron una cantidad de 06 elementos, accesorios y productos con el logotipo (Omnilife) los cuales rielan en el presente expediente en los folios 244 al 249. El Fotógrafo consignó IMÁGENES FOTOGRÁFICAS referidas a la Inspección, y así se declara.
• BOLETO AÉREO a nombre de MARINAS ELOY, de fecha 05 de noviembre de 2007, emitido por la empresa Globotour, al cual se le adminicula la FACTURA AA-72815, emitida por el Hotel Aranzazú de fecha 29 de noviembre de 2007, por un monto total de Un mil Trescientos Veinte Pesos 99/100 M.N., si bien los mismos no fueron cuestionados, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• TARJETA DE PRESENTACIÓN (Folio 254), la cual contiene el nombre del ciudadano JOSÉ LUIS MORA FLORES, si bien la misma no fue cuestionada, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• COMUNICACIÓN (Folio 361) de fecha 26-10-2007, emitida y enviada por la parte demandante dirigida a la parte demandada; la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le manifestó a la parte accionada que los pedidos se realizaban de forma telefónica y con lo que dice demostrarse que las solicitudes y pedimentos se hacían de forma verbal, y así se declara.
• COMUNICACIÓN (Folio 362) de fecha 12-11-2007, emitida y enviada por la parte demandante dirigida a la parte demandada; la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le manifestó a la parte accionada la solicitud de una entrevista con el Director General de la empresa demandada, y así se declara.
• COMUNICACIÓN (Folio 363) de fecha 05 de marzo de 2008, emitida por la parte demandada dirigida a la parte demandante; enviada por la actora a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le manifestó a la parte accionada con respecto al estado en el cual se encontraba la contratación por elaboración de productos y su respectiva cancelación, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida y se ordeno su evacuación, llevándose a cabo la misma el 30 de Junio de 2014, y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno, se valora según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil; donde se aprecia que se deja constancia: “Que este Juzgado se traslado y constituyo en la Urbanización Colinas de las Acacias, Avenida Internacional, Edificio Padrón, Primer Piso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas a los fines de la practica de la inspección judicial ordenada en el auto previamente mencionado, mediante la cual el Tribunal se le hizo saber a este Tribunal que actualmente en la dirección suministrada, labora la empresa Sociedad Mercantil Confecciones Monel, C.A, razón por la cual este Juzgado no pudo verificar el objeto de la Inspección judicial con respecto a la empresa CONFECCIONES SKYLINE C.A, razón por la cual el mismo se abstuvo de evacuar los particulares señalados en el escrito de pruebas presentados por la actora y en consecuencia se ordenó el retorno del Tribunal a su sede cumplida como quedo su misión, y así se decide.
De igual manera promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MITZY DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA y GRAVIEL ENRIQUE DOMINGUEZ, quines rindieron su declaración el día 14 de mayo de 2014, de donde se desprende que: El ciudadano GRAVIEL ENRIQUE DOMINGUEZ, respondió al interrogatorio y a las repreguntas de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja . La cual respondió: en la avenida victoria en caracas, en SKYLINE una concesión de la ESTRELLA DE LA COSTURA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué es la estrella de la costura? La cual respondió: es un taller de costura de confecciones de artículos de viajes maletas, maletines y bolso. TERCERA PREGUNTA: ¿si ha oído sobre la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA, por que? La cual respondió: la he escuchado y la he visto, por que yo trabajo para ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se desempeña y en que lugar hace su desempeño? La cual respondió: soy encargado del taller. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo le hacían CONFECCIONES SKYLINE, a la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA? La cual respondió: confeccionábamos bolso, maletines y porta botellas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta cuando produjeron aproximadamente esos artículos? La cual respondió: desde 2003 hasta el 2007. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por que no continúo la producción a la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA? La cual respondió: no sabe por que le rechazaron el material señor MARIÑAS y le echaron para atrás el trabajo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA le mandaba a fabricar los artículos a la EMPRESA CONFECCIONES SKYLINE. La cual respondió: lo pedían por teléfono y cuando el señor MARIÑAS estaba ausente en el taller. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a cual otra empresa le producían en esa época? la cual respondió: A varias empresas le fabricábamos nosotros Comienzas las preguntas de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el total de maletines que produjo la empresa donde usted trabaja para hacer entregados a OMNILIFE DE VENEZUELA . La cual respondió: un aproximado de 90 mil artículos variados SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la empresa la ESTRELLA DE LA COSTURA dependían en los años 2006 y 2007 de la EMPRESA CONFECCIONES SKYLINE. La cual respondió: si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que OMNILIFE DE VENEZUELA, hacia su pedidos telefónicamente a la EMPRESA CONFECCIONES SKYLINE. La cual respondió: por que yo estaba allí como el gerente y le hacían el pedido de los bolsos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ocupaba el cargo de gerente de la empresa la ESTRELLA DE LA COSTURA. La cual respondió: En ese tiempo era el gerente por que estaba encargado del taller. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ESTRELLA DE LA COSTURA resulto afectada económicamente, por la devolución de los trabajos a que usted hizo referencia. La cual respondió: si, porque paralizamos el trabajo. En este estado el Tribunal da por finalizado el acto.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba, observa este Juzgador que el testigo en la primera pregunta se le preguntó donde trabajaba, este respondió “En la avenida victoria en caracas, en SKYLINE una concesión de la ESTRELLA DE LA COSTURA”., en consecuencia al estar el testigo bajo dependencia del promovente de la prueba, se considera que se hallan vinculadas a un interés manifiesto, directo, perjudicial y carente de absoluta imparcialidad, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por la cual dicha deposición no le merece confianza a este Juzgador, y en razón de ello se desecha dicho testigo, y así se declara.
La ciudadana MITZI DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, respondiendo al interrogatorio y a las repreguntas de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿De la testigo donde trabaja . La cual respondió la estrella de la costura. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué es la estrella de la costura? La cual respondió es una asociación civil que le hace los trabajos a CONFECCIONES SKYLINE, c.a. TERCERA PREGUNTA: ¿si ha oído sobre la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA, por que ?. La cual respondió si la conozco y por que nosotros le trabajamos a la empresa CONFECCIONES SKYLINE. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que se desempeña y en que lugar? La cual respondió me desempeño como costurera y la empresa queda en la avenida victoria. QUINTA PREGUNTA: ? Diga la testigo que tipo de trabajo le hacían a la CONFECCIONES SKYLINE, según requerimiento de la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA? La cual respondió: maletines de damas, de caballeros y portas botellas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando produjeron esos artículos? La cual respondió. Casi a finales del DOS MIL SIETE (2007). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por que no continúo la producción a la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA? La cual respondió. Estaban trabajando luego llego el jefe con el trabajo otra vez y dijo que no lo habían aceptado. OCTVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA le mandaba a fabricar los artículos a la EMPRESA CONFECCIONES SKYLINE?. La cual respondió los pedidos siempre lo hacían por teléfono. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a cual otra empresa le producían en esa época? la cual respondió a ninguna empresa, por que con esa empresa nos abastecíamos con el trabajo que nos mandaban la EMPRESA OMNILIFE DE VENEZUELA. Comienzas las preguntas de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos maletines produjo la empresa donde usted trabaja para hacer entregados a OMNILIFE DE VENEZUELA . La cual respondió: cuando empezamos se entregaban 500 maletines y terminamos entre 5000 mil y 6000 mil al mes y así terminamos las últimas entregas de los maletines, y esas últimas entregas no la recibieron. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Precise la testigo el números de maletines efectivamente entregados a OMNILIFE DE VENEZUELA. La cual respondió: 6.000 mil maletines mensual aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos maletines entrego la empresa a OMNILIFE DE VENEZUELA. La cual respondió: Entre 80 mil y 90 mil maletines durante el tiempo que le trabajamos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que OMNILIFE DE VENEZUELA, hacia su pedido telefónicamente a la EMPRESA CONFECCIONES SKYLINE . La cual respondió: porque el señor ORENCIO MARIÑA que es el jefe de SKYLINE a el era que llamaban y el salía y nos decía que lo habían llamado y le hacían el pedido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el testigo si usted recibía instrucciones de trabajo del señor ORENCIO MARIÑA. La cual respondió: si por que el era el dueño de SKYLINE y la estrella de la costura era la que hacia el trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la empresa la ESTRELLA DE LA COSTURA dependía económicamente de la empresa SKYLINE. La cual respondió: si. Es todo por la parte demandada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la Testigo la cantidad de tela empleada para fabricar los 80 mil a 90 mil maletines que usted señalo? La cual respondió: la cantidad en si no la se, pero le puedo decirle que se perdió cualquier cantidad de tela por que nos quitaron el contrato. En este estado el Tribunal da por finalizado el acto”.
Observa este Juzgador que aunque la misma no haya sido tachada por la parte demandada, dicha testimonial no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dicho testimonio, ya que con sus declaraciones no ayuda a resolver el fondo de la presente causa, aunado al hecho que es un testigo único que no puede dársele valor probatorio; por ello a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este no valorar la testimonial in comento, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• PODER (folios 121 al 124) otorgado a la abogada GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, autenticado en fecha 06 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 015, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del Presupuesto, de las Ordenes de compra Nº 56 y 60 emitidas por la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA C.A, en fecha de fecha 11/12/2006, la primera por la cantidad de Bs. 244.530.000,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 247.950.000,00, y de la Comunicación de fecha 09/07/2007, con respecto al documento mediante cual la demandante participó a la demandada sobre un ajuste de los precios con aumento del 7% según el índice de inflación del B.C.V durante los 6 primeros meses del año en curso, comunicación emitida por la empresa CONFECCIONES SKYLINE C.A, a nombre de la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA C.A., cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad correspondiente, ordenándose su evacuación, llevándose a cabo el referido acto el día 19 de mayo de 2014, y siendo que en dicho evento la representación demandante manifestó que solo tenia una copia de los presupuestos objeto de la prueba, dado que el original lo tenia la empresa demandada, no exhibiendo lo requerido por la parte accionada, forzosamente se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido de tal documento, conforme lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Del mismo modo PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS EN COMUN DE AMBAS PARTES:
• FACTURAS (295 al 299, 304 al 307, 318 al 348) distinguidas con los siguientes números y fechas: Nos 0720 de fecha 02/07/2007 por un monto de 17.205.600, 00, Nos 0721 de fecha 11/07/2007 por un monto de 19.251.362, 00, Nos 0723 de fecha 19/07/2007 por un monto de 30.895.287, 00, Nos 0724 de fecha 31/07/2007 por un monto de 18.474.198, 00, Nos 0725 de fecha 06/08/2007 por un monto de 18.474.192, 00, Nos 0726 de fecha 13/08/2007 por un monto de 22.680.255, 00, Nos 0735 de fecha 24/10/2007 por un monto de 30.790.320,00, Nos 0740 de fecha 13/08/2007 por un monto de 24.721.477, 94, Nos 0741 de fecha 28/07/2007 por un monto de 35.417.615,20, Nos 0733 de fecha 17/10/2007 por un monto de 32.006.184,75, 0729 de fecha 13/08/2007 por un monto de 32.063.919,60, 0728 de fecha 30/08/2007 por un monto de 30.790.320,00, 0718 de fecha 19/06/2007 por un monto de 16.525.125,00, 0715 de fecha 08/06/2007 por un monto de 13.161.825,00, 0713 de fecha 06/06/2007 por un monto de 1.245.200,00, 0712 de fecha 31/05/2007 por un monto de 13.535.895,00, 0711 de fecha 29/05/2007 por un monto de 12.454.200,00, 0710 de fecha 25/05/07 por un monto de 12.454.200,00, 0709 de fecha 18/05/2007 por un monto de 12.587.400,00, 0706 de fecha 15/05/2007 por un monto de 11.888.100,00, 0705 de fecha 11/05/2007 por un monto de 11.488.584,00, 0704 de fecha 4/05/07 por un monto de 10.988.000,00, 0702 de fecha 27/04/07 por un monto de 30.790.320,00, 0698 de fecha 24/04/07 por un monto de 10.256.400,00, 0696 de fecha 17/04/07 por un monto de 7.858.800,00, 0695 de fecha 23/3/2007 por un monto de 15.432.380,00, 0693 de fecha 09/03/07 por un monto de 19.609.260,00, 0691 de fecha 02/03/07 por un monto de 12.099.000,00, 0688 de fecha 15/02/2007 por un monto de 5.060.460,00, 0687 de fecha 14/02/07 por un monto de 12.454.500,00, 0686 de fecha 13/02/07 por un monto de 12.454.500,00, 0683 de fecha 09/02/07 por un monto de 5.301.000,00, 0680 de fecha 29/01/07 por un monto de 10.488.000,00, 0677 de fecha 22/01/07 por un monto de 4.065.150,00, 0671 de fecha 18/01/07 por un monto de 5.985.000,00, 0740 de fecha 13/08/07 por un monto de 24.721.477,94, 0741 de fecha 28/09/2007 por un monto de 35.610.054,75, 0735 de fecha 24/10/2007 por un monto de 30.790.320,00, 0736 de fecha 25/10/07 por un monto de 13.143.617,00; promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada; a las cuales se adminiculan doce (12) COMPROBANTES DE EGRESO (Folios 349 al 360) distinguidos con los siguientes números y fechas: Nros 2749 de fecha 29/08/2007 por el monto total de 80.103.459.25, Nº 95824 de fecha 25/10/2007 por un monto total de 1.982.034.56, Nº 2320 de fecha 13/07/2007 por un monto total de 30.878.756.25, Nº 2209 de fecha 04/07/2007 por un monto total de 23.250.581.25, Nº 4 de fecha 03/07/2007 por un monto total de 34.894.258.75, Nº 1556 de fecha 06/06/2007, Nº 2084 de fecha 12/06/2007 por un monto total de 34.894.258.75, Nº 1367 de fecha 14/05/2007, Nº 1321 de fecha 16/04/2007 por un monto total de 22.177.750.00, Nº 93859 de fecha 19/03/2007 por un monto total de 15.808.625.00, Nº 93602 de fecha 10/02/2007 por un monto total de 7.155.750.00, Nº 93498 de fecha 29/01/2007 por un monto total de 27.955130.00; dichos documentos no fueron cuestionados por las partes, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que dichas facturas y comprobantes corresponde a servicios prestados por la parte demandante a la parte demandada por los conceptos señalados en las mismos; y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Como se dejó establecido con antelación, que lo demandado en la presente causa, es el cumplimiento de un contrato verbal, por ello considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 1.133 del Código Civil, que señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipula el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dentro de sus defensas manifestó que su representada incumplió en sus obligaciones, y para ello señalo la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772)
Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el supuesto cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento, en virtud del tiempo de ejecución en la entrega de las treinta mil 30.000 unidades correspondientes al primer semestre del año 2007, las cuales alega la misma que la vendedora entregó únicamente a la compradora durante el año 2007, aunque emitidas con evidente retraso, los artículos requeridos especificados en las ordenes de compra Nº 56 y 60, emitidas en fecha 12 de junio de 2006, es decir, los 30.000 artículos que debía fabricar y entregar a su representada, durante el primer semestre de 2007, en conclusión alega que la orden no se entregó en el término estipulado en la oferta, en consecuencia debe este Juzgado señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, por cuanto no acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, no logró demostrar el supuesto contrato verbal que dice el actor tenia con el demandado y con ello el supuesto incumplimiento de la parte demandada, dado que las pruebas aportadas y analizadas en la presente causa, no aportaron nada al respecto, ni siquiera con la Inspección que promovió la parte accionante ante este Juzgado y que la misma no pudo realizarse por cuanto en la dirección suministrada operaba la empresa Sociedad Mercantil Confecciones Monel, C.A, por dicho razón no puedo evacuarse la referida prueba, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiere incumplido, ya que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, dado que el Juez que conoce de una causa, debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así definitivamente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil CONFECCIONES SLKYLINE C.A, contra de la Sociedad OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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