REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2008-000188
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio inscrita originalmente ante el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1930, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), a Mercantil, C.A., Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro., Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y JOSE LISANDRO MEZA, Venezolanos, Mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 39.098, 39.164 y 154.986, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CEM BLOCK 3000, C.A., Domiciliada en el Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Julio del año 2003, bajo el Nº 4, Tomo 350-A VII. Respectivamente, en la persona de sus presidente ciudadana REBECA DUBRASKA ZULOAGA FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.-11.158.970 y/o en la de sus Vicepresidente ciudadano JESUS ENRIQUE MATOS TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-4.075.751 y al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 10.353.063
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-




-I-
Se inicio el presente juicio mediante e escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los documentos que derivan de la pretensión.
En fecha 25 de Junio de 2008, el tribunal admitió la pretensión, por el procedimiento correspondiente y ordeno emplazamiento de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CEM BLOCK 3000, C.A. y del ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, el cual se le concedió un (01) día como termino de distancia, que correría con prelación al lapso de comparecencia, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció la abogada ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 39.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos para que elaborara la respectiva compulsa , asimismo consignó la expensas para que efectuara la citación
En fecha 08 de agosto de 2008, el secretario dejó constancia que se libraron las compulsas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció la abogada ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 39.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y requirió se librara comisión de citación de la codemandada DISTRIBUIDORA CEM BLOCK 3000, C.A,
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto auto en el cual libró comisión de citación al Juzgado del Municipio los Salías del Estado Miranda, con el fin de que se practicara la citación de la codemandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y requirió se librara nuevo oficio al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación de la codemandada DISTRIBUIDORA CEM BLOCK 3000, C.A,
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el alguacil de este despacho consignó resultas de citación del ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, la cual fue infructuosa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y requirió se desglosara la compulsa del ciudadano JUAN FRANCISCO COVO, y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008
En fecha 18 de julio de 2009, el compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
En fecha 02 de julio de 2009, el compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratifico diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011,
En fecha 28 de julio de 2009, la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON se avoco a la presente causa en el estado en que se encontraba, libró comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
En fecha 09 de junio de 2010, compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y requirió se avocara el Juez en la causa
En fecha 14 de junio de 2010, el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se avoco al conocimiento de la presente causa,
En fecha 18 de enero de 2011, compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratifico diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, asimismo requirió que se desglosara la compulsa., con el fin de que citara a la parte accionada, seguidamente en fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Negó el pedimento e insto a la parte interesada a consignara los fotostatos para que proveyera lo requerido .
En fecha 27 de junio de 2011, compareció al ciudadano el apoderado judicial ciudadano José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, y consignó el poder que le fue conferido por su mandante.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado se libró comisión de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y requirió se libraran compulsa
En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal expidió las compulsas.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal dio por recibido, comisión de citación, que provino del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y la misma resulto inútil por cuanto no constaba la compulsa de la empresa demandada,
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y requirió se desglosara el oficio de comisión Nro 2013-548, y que se el designara como correo especial.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal insto al ciudadano José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a que consignara los fostostatos para que elaborara nueva comisión, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2014, consignó tales fotostatos.
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal libró comisión para la citación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal dio por recibida comisión de citación que provino del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue devuelta sin cumplimiento por falta del impulso correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el abogado José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, requirió se librara nueva comisión. -II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 17 de diciembre de 2014, fecha el la cual el abogado José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno fotostatos para que se elaborara las compulsas a los accionados hasta la fecha 16 de mayo de 2016, que compareció el abogado José Lisandro Meza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, requirió se librara nueva comisión, transcurrió mas de un (01) año sin que la parte accionante le diera el debido impulso procesal a la acción. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 02:43 pm se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI URBANO