REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2005-000124
PARTE INTIMANTE : Ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.577.522, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO STELLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.865.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido el presente escrito libelar con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 22 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.577.522, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación; incoada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO STELLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.000.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento correspondiente, y ordeno la intimación del accionado.
Luego mediante varias diligencias de diferentes datas la parte actora requirió correcciones al auto de admisión de la demanda, pedimento que le fue proveído por este tribunal, el 25 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora requirió se desglosara de las diligencias de fecha 09-08-2011 y 26-09-2011 del cuaderno principal, ya que las mismas pertenecían al cuaderno de esta incidencia, y asimismo requirió se librara la Comisión para que se citara al demandado, por ultimo solicitó se aperturara el cuaderno de medidas, pedimento que fue ratificado mediante senda diligencia el 14 de diciembre de 2011. Y seguidamente el mismo fue proveído por este tribunal, el 12 de enero de 2012, donde se libró oficio con comisión dirigida al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Boleta de Intimación.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció la abogada REINA SEUQERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.301, actuando en su propio nombre y representación, y consignó las expensas para que practicara la citación del accionado
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, este tribunal dio por recibidas las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual resulto positiva.
El 08 de junio de 2012, compareció la abogada Milagros del Valle Hernández Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.865, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, y presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó la articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, la cual se decidiría al noveno (09) día, una vez constara la notificación de las partes.
El 27 de septiembre de 2012, compareció la abogada Reina Elizabeth Sequera, actuando con su carácter acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el 26 de octubre y 19 de noviembre de 2012, y luego el 29 de enero de 2013, compareció la abogada Reina Elizabeth Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.301, actuando en su propio nombre y representación, y requirió se pronunciaran sobre el derecho de cobrar sus honorarios profesionales.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal dicto fallo en la que declaró el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 08 de abril de 2013, abogada Reina Elizabeth Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.301, actuando en su propio nombre y representación, se dio notificada del fallo en cuestión y requirió se librara comisión para que se notificara a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal libró comisión, con el fin que se notificara a la parte intimada en el presente juicio
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció la abogada Reina Elizabeth Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.301, actuando en su propio nombre y representación, y consignó las respectivas expensas para la que se notificara al intimado,
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la abogada Reina Elizabeth Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.301, actuando en su propio nombre y representación, y consignó la respectivas expensas para la notificación del intimado, y requirió se librara nueva comisión, posteriormente en fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal libro tal comisión
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal recibió resulta de notificación que provino del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción judicial del estado Monagas, la cual resulto infructuosa
En fecha 12 de enero de 2015, compareció la abogada Reina Elizabeth Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.301, actuando en su propio nombre y representación, y requirió se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), posteriormente en fecha 19 de enero de 2015, el tribunal libró tal oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTOTAL (CNE)
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal dio por recibido oficio emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en cual se constato le fallecimiento del ciudadano intimado Carlos Stella
En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal suspendió el procedimiento, por el deceso de la parte accionada e insto a la actora a que gestionara la citación de los herederos desconocidos del DECUJUS
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención“
También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso bajo estudio se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 07 de enero de 2016, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación llamando a juicio a los herederos conocidos y desconocidos del DECUJUS ciudadano CARLOS EDUARDO STELLA MARTINEZ fallecido el 07 de febrero de 2014, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada; en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
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