REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2008-000091
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASUAJE DE LANNI YADIRA MARGOT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.171.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.623.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON TAPIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº V-5..002.090.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COSTA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.555
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicio el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesto en fecha 11 de Abril del año 2008, por la ciudadana ASUAJE DE LANNI YADIRA MARGOT, venezolana, titular de al cedula de identidad Nro V.9.171.915 asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 19.263, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, previo sorteo conocer a este juzgado la misma.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 19.263, y consignó los documentos que derivan de la pretensión
En fecha 09 de Mayo de 2008, este Juzgado dicto fallo en cual Declino la Competencia, en razón de la cuantía.
En fecha 30 de mayo de 2008, este Despacho dejo constancia que se dio cumplimiento al fallo de fecha 09 de mayo de 2008, y libro oficio Nº 940-08 la cual es dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo en la cual planteo el conflicto de competencia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores, Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el que resultase sorteado, decidiese sobre el conflicto de competencia planteado.
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , dicto auto en cual emitiría su fallo al décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre le Conflicto de Competencia y declaro competente para que conociera de la solicitud, y revocó el fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2008 por este despacho.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado dio por entrada al presente asunto, el cual provino del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo admitió la solicitud por el procedimiento correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogada bajo el Nro 19.623, y consigno los fotostatos para que elaborara la compulsa, asimismo consigno emolumentos para que se llevara a cabo la citación, de igual manera consignó poder que le acreditase como representante judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Octubre de 2008, El Tribunal libró compulsa al accionado ciudadano SIMON TAPIAS GALLARDO.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito a este Circuito consignó resulta de citación, lo cual resultó positiva.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano SIMON TAPIAS GALLARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-5.002.090 asistido por la abogada GISELA COSTA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 66.555, y dio contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogada bajo el Nro 19.623, requirió se fijara el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 06 de Abril de 2010, la Juez MARISOL ALVARADO RONDON, se avoco al conocimiento de la causa, y ordeno la Notificación de las partes
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes,
En fecha 08 de julio de 2011, compareció la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogada bajo el Nro 19.623, y requirió se librara la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal libro Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogada bajo el Nro 19.623, y desistió del presente procedimiento, y requirió se le sea devuelto los originales.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado dictó auto en el cual libro Boleta de Notificación a la parte demandada, con el fin de que alegara lo que considerara pertinente, en cuanto al DESITIMIENTO manifestado por la parte accionante.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de Abril de 2013, fecha en que el Juzgado mediante auto acordó libró Boleta de Notificación de la parte demandada, para que alegara lo que considerara necesario, en cuanto el DESISTIMIENTO expresado por la parte accionante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
ABG . MUNIR SOUKI
ABG . MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-F-2008-000091
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