REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2004-000019
PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA MARIROSA SERIO TREMANUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.966.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.525.295 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELLE FARIA GARCIA y NATACHA FARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.395.196 y 14.195.860, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos BLANCA PRINCE y JOSÉ N. PRINCE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 5071 y 7642, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
-I-
En fecha 21 de abril de 2005, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que la recibió en la misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2005, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se comisionó al Alguacil del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, para la práctica de las citaciones. En esa misma fecha se libraron las compulsas, el despacho y oficio No. 6143.
En fecha 30 de mayo de 2005, se libraron nuevas compulsas, despacho y oficio No. 845-2005.
En fecha 11 de octubre de 2005, comparece la ciudadana Natacha Farias García, co-demandada en el presente juicio y confiere poder apud acta al abogado José N. Prince, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 7642.
En fecha 20 de octubre de 2005, fueron consignadas las resultas de la comisión de citación, teniendo en la citación personal resultado positivo para la ciudadana Natacha Farias García y negativo para el ciudadano Michelle Farias García, posteriormente a solicitud de parte el día 04 de agosto de 2005, se acordó la citación por carteles de Michelle Farias García, y el 05 de octubre de 2005, la secretaría del Juzgado comisionado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la co-demandada Natacha Farias García, solicito se declare la nulidad de la citación por carteles del otro co-demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se dicto providencia en la cual se declaró que si se dio cumplimiento con el intervalo de publicación exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2005, comparece el abogado José N. Prince, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de ambos co-demandados, y se da por citado en nombre de Michelle Francisco Farias García.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas.
En fecha 03 de abril de 2006, la parte actora revoca el poder conferido al abogado José Vitos, y confiere poder a la abogada María Alejandra Parra.
En fecha 17 de abril de 2006, se dicto sentencia interlocutoria que declararon improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada.
En fecha 28 de abril de 2006, se ordenó la notificación de los co-demandos mediante boleta, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación, despacho y oficio No. 769/06.
En fecha 08 de junio de 2006, la parte demandada se da por notificada del fallo y apela del mismo.
En fecha 26 de junio de 2006, se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esa misma fecha se libro oficio No. 1370-2006.
En fecha 21 de julio de 2006, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y fijo oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 04 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicto sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continúen conociendo del proceso.
En fecha 11 de enero de 2007, el referido Juzgado Superior remitió mediante oficio No. 07-006, el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dando cumplimiento a lo ordenado por la alzada, ordenó la remisión del expediente. En esa misma fecha se libro oficio No. 732/07.
En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Superior ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continúen conociendo del proceso. En esa misma fecha se libro oficio No. 07-091.
En fecha 16 de mayo de 2007, previa distribución de Ley, le correspondió conocer de la causa a este Despacho Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibió el expediente el día 17 de mayo del mismo año.
En fecha 01 de junio de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó oportunidad para decidir la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2008, se dicto sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del fallo.
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte demandada promovió pruebas y por auto dictado el 26 de junio de 2009, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se indicó que se tienen por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2015, en virtud de la resolución No. 2011-0062, dictada por el TSJ el 30/11/2011, se dicto providencia en la cual se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los jueces itinerantes. En esa misma fecha se libro oficio No. 2015-217.
En fecha 17 de abril de 2015, el Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber recibido el expediente. En esa misma fecha el Juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2015, el referido Tribunal Itinerante ordenó remitir el expediente a este Despacho. En esa misma fecha se libro oficio No.15-050.
En fecha 15 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente y se aboco el juez al conocimiento de la causa, ordenándose realizar las anotaciones en los libros y la notificación de las partes .
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual se le dio entrada al expediente y se aboco el juez al conocimiento de la causa, ordenándose realizar las anotaciones en los libros y la notificación de las partes, y que desde dicha fecha, ninguna de las partes, y en especial el accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente a darse por notificada de que el expediente fue remitido nuevamente a este ello y solicitar la notificación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-M-2004-000019