REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2006-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL URBANEJA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V-6.152.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAIRA BENDJOYA GARCIA y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.814.764 y V-5.532.709, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMARILYS YASMIN MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.141.568.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINA EMILIA SEITIFE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 77.378.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
En fecha 28 de marzo de 2006, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, que la recibió el 29 de marzo de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341, 756 y 757, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2006, la parte actora consignó los fotostátos para la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 31 de mayo de 2006, se libro la compulsa a la parte demandada ciudadana Amarilis Yasmín Medina Rosales.
En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejo constancia de la imposibilidad de cumplir la misión encomendada y consignó la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 11 de agosto de 2006, a solicitud de parte se ordeno oficiar al CNE y a la ONIDEX, a los fines de que suministren el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron oficios No. 2619-06 y 2620-06.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado en los Organismos correspondientes los oficios Nos. 2619-06 y 2620-06, consignado las respectivas copias firmadas y selladas.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se ordeno agregar a los autos comunicación signada con el No. DGIE-2804-2006, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanada del CNE.
En fecha 26 de octubre de 2006, se ordeno agregar a los autos comunicación signada con el No. RIIE-1-0601-4882, de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la ONIDEX.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se ordeno agregar a los autos comunicación signada con el No. RIIE-1-0501-2792, de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la ONIDEX.
En fecha 02 de abril de 2007, la Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez se aboco al conocimiento de la causa, ordeno el desglose de la compulsa y que la citación se practicara en la dirección aportada por la ONIDEX.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consigno la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 19 de junio de 2007, el Dr. Humberto Angrisano, se aboco al conocimiento de la causa, y a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles de la demandada. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 28 de junio de 2007, a solicitud de parte se libró nuevo cartel de citación, en esa misma fecha fue retirado por la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2007, la parte actora consigno dos ejemplares de las publicaciones realizadas del cartel de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora solicito se designada defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se designada defensor judicial a la parte demandada, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2008, designándose para tal cargo a la abogada Trina Emilia Seitife.
En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 18 de julio de 2008, la abogada Trina Emilia Seitife, defensora judicial designada se dio por notificada del cargo para el cual fue designada, acepto el mismo y juro cumplir con la misión encomendada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, a solicitud de parte se ordeno la citación de la defensora judicial. En esa misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada y consigno el recibo de citación firmado.
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado la Boleta de notificación consignando copia firmada y sellada, la cual fue recibida por la Fiscalía 95 del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2010, a solicitud de parte, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada Trina Emilia Seitife, Defensora Judicial designada se dio por notificada del abocamiento
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía 94 del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la Fiscal 94 del Ministerio Publico compareció por ante este Despacho y previa revisión de las actas, indicó que por cuanto anteriormente fue notificada la Fiscalía 95, es ella quien debe conocer de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se libro boleta de notificación a la Fiscalía 95 del Ministerio Público. En esa misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación en la Fiscalía 95 del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se repuso la causa al estado de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la parte actora se dio por notificada, y en fecha 12 de enero de 2012, se libraron las boletas de notificación de la parte demandada y la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2012, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 08/1272011.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dicto auto en el cual en el cual se fijo oportunidad para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 24 de abril de 2012, la parte actora solicitó se indicara la hora para el primer acto conciliatorio, tal requerimiento fue proveído el 27 de abril de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dicto auto indicando que para la continuación de la causa se debe proceder a la notificación del Ministerio Público.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 08 de mayo de 2012, fecha en la cual se dictó auto indicando que para la continuación de la causa se debía proceder a la notificación del Ministerio Público, y que desde dicha fecha, ninguna de las partes, y en especial el accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la notificación del Ministerio Público, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m. se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

ASUNTO: AH16-F-2006-000041