REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO VISINTAINER, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.192.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAMON ESCULPI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.657, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DORIS FELIX Y MARIA SANFILIPPO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-11.944.494 y 6.820.709, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADA: Ciudadana ANA LUCIA CHACON, abogada, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicio la presente acción RENDICION DE CUENTAS mediante escrito en fecha 21 de mayo de 2004, presentado RAMON ESCULPI, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.657, apoderado judicial del ciudadano MARIO VISINTAINER, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el tribunal admitió la presente causa por el procedimiento ordinario y ordeno en emplazamiento de los ciudadanas DORIS FELIX Y MARIA SANFILIPPO, Venezolana, Mayores de edad, de este domicilio, divorciada y soltera respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.944.494 y 6.820.709, Respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2004, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda para que elaborara las compulsas correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2004, el secretario dejo constancia que se libraron las compulsa a los codemandados en la acción
En fecha 08 de julio de 2004, el alguacil de este despacho consigno resultas de citación de la ciudadana MARIA SANFILIPPO, lo cual resulto positiva
En fecha 19 de julio de 2004, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora y requirió la compulsa de la ciudadana DORIS FELIX y se le fuese designado como correo especial, seguidamente en fecha 20 de agosto de 2004, el tribunal acordó tal pedimento con respecto de hacerle entrega de la respectiva compulsa al referido apoderado judicial.
En fecha 15 de octubre de 2004, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y consigno resulta de citación, siendo infructuosa la misma , por lo que requirió se librara cartel de citación
En fecha 17 de noviembre de 2004, el juez de este despacho LEX HERNADEZ, se aboco al conocimiento de la causa, y libro el cartel de citación
E fecha 10 de enero de 2004, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y consigno sendo ejemplares de la publicación del cartel citación
En fecha 31 de enero de 2005, el secretario accidental RAFAEL REYNA, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación
En fecha 31 de enero de 2005, compareció la ciudadana MARIA SANFILIPPO, venezolana, titular de al cedula de identidad Nro 6.820.709, quien estuvo asistida por el profesional del derecho JUAN MENESES, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.551, y dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de abril de 2005, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y requirió se designara defensor judicial a la codemanda DORIS FELIX.
En fecha 14 de abril de 2005, el juez de este despacho ANABEL GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la causa, y designo a la abogada ANA LUCIA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro76.958, como defensora judicial de los codemandados.
En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana ANA LUCIA CHACON, abogada, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958., con el fin de que aceptara o se excusara del cargo
En fecha 11 de mayo de 2005, el alguacil consignó resulta de notificación de la defensora judicial.
En fecha 17 de mayo de 2005, compareció ANA LUCIA CHACON, abogada, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958 y acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de mayo de 2005, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y requirió se librara la boleta de citación a la defensora judicial, posteriormente en fecha 30 de junio de 2005, solicito computo,
En fecha 30 de junio de 2005, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal dicto auto en el cual REPUSO la causa hasta el estado de notificar nuevamente a la defensora judicial.
En fecha 27 de enero de 2006, compareció ANA LUCIA CHACON, abogada, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958, y se dio por notificada del auto de fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 07 de febrero de 2005, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y requirió se elaborara la compulsa la defensora judicial.
En fecha 20 de febrero de 2006, el tribunal orden libro compulsa a la defensora judicial
En fecha 08 de marzo de 2006, el alguacil dejo constancia que hizo entrega de la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 07 de abril de 2006, compareció ANA LUCIA CHACON, abogada, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958, en s su carácter de defensora judicial de los codemandados y dio contestación a la demanda
En fecha 28 de abril de 2006, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2006, el tribunal agrego a los autos, previa lectura por secretaria., el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte accionante, luego en fecha 17 de mayo de 2006, el tribunal admitió las pruebas y ordeno oficiar al la entidad bancaria BANESCO y a la ONIDEX, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficio bajos los Nº 918-06 y 919-06.
En fecha 21 de junio de 2006, el alguacil dejo constancia de que entrego los oficios y consigno de recibo de los respectivos sellado y firmado.
En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal dio por recibido la comunicación emanada de Banesco, Banco Universal, y lo agrego a los autos
En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal recibió la comunicación emanada de la ONIDEX, y lo agrego a los autos
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inrpreabogado bajo el Nro 44.657, apoderado judicial de la parte actora, y solicito sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal remitió el presente expediente a LOS JUZGADOS DE EJECUTORES DE MEDIDAS E ITINERANTES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio, con el fin de que dictara sentencia en la causa
En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal recibió el presente expediente que provino JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE MEDIDAS E ITINERANTES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , constante de una (01) pieza; el cual declaro que solo es competente para conocer de las causa que se encontrare en estado de sentencia definitiva, y por ende le correspondería seguir conociendo de la causa a este despacho.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 07 de junio de 2013, el cual este despacho dio por recibido el presente asunto provenirte del Juzgado Noveno De Municipio De Medidas E Itinerantes De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal para la continuación del proceso En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2004-000006
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