REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000086
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOCENTER SUROBERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 2001,bajo el Nº 49, Tomo, Tomo 87-A-Pro, representada por su presidente ciudadano Roberto Perrone Inargiola, titular de la cedula de identidad Nº V 6.979.265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 30.340.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al inicio como Sociedad Limitada el día 29 de Marzo de 1973 bajo el Nº 78, Tomo 4-A y su conversión a compañía anónima el 20 de junio de 1978, inscrita bajo el Nº 28, tomo 90-A, representada por el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.970.198 .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.891.653, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 44.079.
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicio el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2004, por el ciudadano Marcel Antonio Leal Oquendo, up supra identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Autocenter Surobert C.A, representada por el ciudadano Roberto Perrone Inargiola, titular de la cedula de identidad Nº V-6.979.265, dicho libelo y recaudos anexos, fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia diversos recaudos inherentes a la demanda en cuestión.
En fecha de 10 de Diciembre de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Servicios Técnico de Cauchos Santa Eduvigis, C,A, en la persona de su presidente ciudadano Carmine Camerota Langone, titular de la cedula de identidad Nº 5.970.198.
En fecha 14 de Febrero de 2005, se libro compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Servicio Técnico de Cuachos Santa Eduvigis, C.A y al ciudadano Carmine Camerota Langone, identificado en autos.
En fecha 02 de Mayo de 2005, comparecio el ciudadano Antonio Capdeviell, alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en la compulsa y estando en la dirección se entrevisto con la ciudadana Carmine Camerota Langone, y la misma se negó a firmar.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se libro Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Servicio Técnico de Cuachos Santa Eduvigis, C.A, en la persona del ciudadano Carmine Camerota Langone, y este ultimo de manera personal, de conformidad con la norma contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2005, compareció la ciudadana Berta Carolina Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.891.653, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 44079. Quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, se da por citado en nombre de la sociedad mercantil Servicio Técnico de Cauchos Santa Eduvigis C.A y del ciudadano Carmine Camerota Langone. Consigna poder que acredita la referida representación.
En fecha 03 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley; la del Ordinal 6º del articulo 346, asimismo, reconvino en la demanda.
En fecha 06 de junio de 2005, este Juzgado dicto auto mediante el cual admite la reconvención interpuesta por la ciudadana Berta Carolina, apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Autoncenter Surobert, C.A, en la persona del ciudadano Roberto Perrone Inargiola, todos identificados en autos.-
En fecha 08 de junio de 2005, compareció el ciudadano Marcel Antonio Leal Oquendo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autocenter Surobert C.A, esta representada por su presidente ciudadano Roberto Perrone Inargiola, mediante escrito da contestación a la reconvención propuesta, y opone cuestiones previas.
En fecha 20 de junio de 2005, este Juzgado dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la abogada Carolina Trujillo Quintana, identificada en autos.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual, ordena la remisión del presente expediente en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio 2012-292 al Coordinador de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente expediente en el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, dicto sentencia en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual decreta la reposición de la causa al estado que este juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de julio de 2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|