REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-1996-000020
PARTE DEMANDANTE: MARIGEN ALVARADO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.521.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO ALVARADO LEPAGE y LOURDES VILLARROEL, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.740 Y Nº48.115, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES PONTE, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.976.607.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 14 de Julio de 1999, éste Tribunal Admitió la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando la intimación del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.976.607 con el objeto de que compareciera por ante el mismo a los fines de que pagara las cantidades de dinero que aparecían especificadas en el escrito respectivo o en su defecto a ello, se acogiera al derecho de retasa que le confería la Ley.-
En fecha 26 de Julio de1999, se libró Boleta de Intimación al ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, tal como se ordeno en auto de fecha 14 de Julio de 1999.-
En fecha 10 de Agosto de 1999, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección que le fue señalada a los fines de realizar la respectiva intimación, encontrando al ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, quien se negó a firmar y fue por ello que consignó boleta sin su respectiva firma.-
En fecha 27 de Septiembre de 1999, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, comunicado la declaración del Alguacil relativa a su citación, debiendo ser entregada por la Secretaria del Tribunal. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Enero de 2000, se ordenó el traslado de la Secretaria del Despacho a la nueva dirección del Intimado.-
En fecha 7 de Febrero del 2000, la Secretaria del Despacho dejó constancia de haberse trasladado a la nueva dirección del intimado realizando con algunos inconvenientes la entrega de la Boleta de Intimación.-
En fecha 23 de Febrero de 2000, compareció ante éste Tribunal el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 1.267, actuando como Apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, consignando escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha 9 de Marzo de 2000, el Tribunal Admitió Prueba en cuanto ha lugar, promovida por el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando como Apoderado de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 13 de Marzo de 2000, se llevo a cabo el Acto de nombramiento de expertos, con motivo de Prueba de Cotejo a evacuar, haciéndose presente el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Apoderado Judicial de la parte actora, sin que se hiciera presente la parte intimante. Se designo al experto Grafotécnico FLORENCIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N º V-956.415, aceptando el cargo. En esta misma fecha se ordeno notificar a los expertos designados por el Tribunal.-
En fecha 14 de Marzo de 2000, la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES, debidamente asistida solicito ante este Tribunal, se decretara medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del intimado.-
En fecha 15 de Marzo de 2000, aceptó el cargo como Grafotécnico, el ciudadano FLORENCIO TOLEDO.-
En fecha 20 Marzo de 200, se libraron Boletas de Notificación a los expertos designados por el Tribunal, los ciudadanos ROBERTO ORTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N º V-10. 8/1.131 y al ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de l cedula de identidad Nº V-975.798.-
En fecha 22 de Marzo de 2000, compareció por ante éste Despacho el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil, a los fines de exponer haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de notificar al experto en Grafotécnica, el ciudadano OSWALDO OVALLES, siendo positiva la entrega de Boleta de Notificación.-
En fecha 23 de Marzo de 2000, compareció por ante éste Despacho el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil, a los fines de exponer haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de notificar al experto en Grafotécnica, el ciudadano ROBERTO ORTA MARTINEZ, siendo positiva la entrega de Boleta de Notificación.-
En fecha, 24 de Marzo de 2000, aceptó el cargo como Grafotécnico, el ciudadano OVALLES DOMINGUEZ.-
En fecha 27 de Marzo de 2000, aceptó el cargo como Grafotécnico, el ciudadano ROBERTO ORTA MARTINEZ.-
En fecha 28 de Marzo, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos FLORENCIO TOLEDO, OSWALDO OVALLES y ROBERTO ORTA MARTINEZ, en su carácter de expertos grafotecnicos, solicitando al Despacho la entrega de los Documentos señalados por la parte promoverte de la prueba, que cursan desde los Folios tres (03) y cincuenta y nueve (59) Folios.-
En fecha 4 de Abril del 2000, éste Tribunal acorde de conformidad y en consecuencia se hizo entrega a los ciudadanos FLORENCIO TOLEDO, OSWALDO OVALLES y ROBERTO ORTA MARTINEZ, de los Documentos Indubitados y el documento desconocido, con la finalidad de que se procediera a realizar la experticia.-
En fecha 6 de Abril de 2000, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos FLORENCIO TOLEDO, OSWALDO OVALLES y ROBERTO ORTA MARTINEZ, dejando constancia de haber recibido los documentos de carácter indubitado que corren en los Folios tres (3) y cincuenta y nueve (59) Folios del expediente y el documento cuestionado o desconocido, dejando constancia igualmente que el día 7 de Abril de 2000, a las 2 de la tarde se daría inicio a las diligencias técnicas.-
En fecha 11 de Abril de 2000, los expertos grafotecnicos ratificaron el contenido de los Documentos, devolviendo entonces los mismos.-
En fecha 28 de Febrero de 2000, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana MARIGEN ALVARADO, parte actora en el presente juicio, impugnando, desconociendo y negando el recibo presentado por el intimado.-
En fecha 10 de Julio de 2000, éste Tribunal en previsión de un fraude procesal, suspendió el proceso hasta tanto sea decidido el Tramite penal.-
En fecha 10 de Agosto de 2000, éste Despacho oyó la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio.-
En fecha 10 de Noviembre de 2000, se dejó constancia de que ninguna de las partes presento observaciones.-
En fecha 24 de Enero de 2001, siendo la oportunidad para que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidiera, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no excediera los Treinta (30) días.-
En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE BLQNCO SOUCHON, apoderado judicial de la parte intimada, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esperar el pronunciamiento definitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que por los delitos de Hurto y Estafa propusiera la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES contra el ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, para que continúe en la sustanciación y finalmente falle en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios .-
En fecha 27 de Mayo de 2002, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte Intimada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró boleta según lo ordenado.-
En fecha 6 de Abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite el presente expediente mediante Oficio a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha declaro firme la sentencia por él proferida en fecha 20 de Mayo de 2002.-
En fecha 16 de Abril de 2004, éste Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 26 de Abril de 2004, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MARIGEN ALVARDO PALLARES, consignando copias del recurso extraordinario de revisión, a los fines de que el Tribunal se abstuviera de decidir cualquier solicitud planteada por la parte intimada, ya que existía un recurso especialísimo de revisión pendiente que aún no da por terminado el presente juicio.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 26 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.


Asunto: AH16-X-1996-000020