REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2007-000234
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, c.a domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35 –A Pro y cuya ultima modificación consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8. Tomo 152- A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO BRAVO PAREDES venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.470.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ MULTILIMPIA” C.A, domiciliada en Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 188-A-Qto, modificados sus Estatutos según acta inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 655- A- Qto y ciudadano CARLOS YSIDRO MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Presentada la demanda en fecha 11 de abril del 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente acción.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil“ MULTILIMPIA” C.A, y al ciudadano CARLOS YSIDRO MORA VERGARA, en su carácter de parte demandada en la presente acción.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de mayo de 2007. Se ordenó librar boleta de citación a la Sociedad Mercantil “MULTILIMPIA” C.A, y al ciudadano CARLOS YSIDRO MORA VERGARA, y en fecha 16 de mayo de 2012 se libraron las mismas.
En fecha 06 de julio de 2007 se recibió resulta negativa por parte del ciudadano Alguacil Antonio Capdeville Ledesma, mediante la cual expreso su imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano CARLOS YSIDRO MORA VERGARA.
Seguidamente en fecha 13 de Agosto de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la demandada en la presente acción.
Posteriormente en fecha 19 de noviembre este Tribunal dictó auto mediante el cual abstuvo su pronunciamiento en cuanto a la homologación a la transacción celebrada por las partes hasta tanto no fuere consignada la autorización correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2008 se recibió resulta negativa por parte del ciudadano Alguacil Antonio Capdeville Ledesma, mediante la cual expreso su imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano CARLOS YSIDRO MORA VERGARA.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012 este Tribunal dictó auto, instando a la accionante, a consignar a los autos autorización del Banco Bicentenario, Banco Universal. C.A, a los fines de que el mismo se pudiere pronunciar sobre la homologación de la transacción y demás solicitudes.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2012 este Tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos y de igual manera ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012 diligencio la abogada BETSABETH CHAVARRI en su carácter de apoderada actora y consigno copias a los fines de la notificación a la procuraduría.
Dando cumplimiento al auto de fecha de 12 de mayo de 2012, este Tribunal libró oficio Nº 2013-183, dirigido a la Procuraduría General de la República en fecha 04 de marzo de 2013.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 el alguacil adscrito a este circuito judicial consigno acuse de recibo de la notificación a la Procuraduría comenzando a transcurrir desde esa fecha los 90 días continuos de suspensión.
En fecha 04 de octubre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual pesaba sobre el bien inmueble el cual era objeto del presente litigio.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo há establecido el Máximo Tribunal de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del

Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 30 de noviembre de 2012, ultima oportunidad en que la parte actora compareció a dar impulso al proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.



En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.




Asunto: AH16-V-2007-000234