REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001434
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.174.079.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA GUEVARA DÍAZ Y AURA MATOS CERTAIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.735 y 38.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.247.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.969.121, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado Nº 51.267.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo y anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
En fecha 9 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, asimismo, se ordeno librar edicto a los Terceros Interesados, de conformidad con la norma contenida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se libro Compulsa de Citación y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano José Centeno, alguacil adscrito a este circuito judicial, consigna diligencia mediante deja constancia que notifico al Fiscal de la Fiscalía 96 del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Diciembre 2015, comparece la parte actora y consigna emolumentos, a los fines de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano Rosendo Henríquez, quien funge como alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consigna compulsa sin firmar librada en la persona del ciudadano Miguel Ángel Gordón, parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual este Juzgado dicto auto en el cual ordena librar cartel de citación, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
En fecha 25 de febrero 2016, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del edicto de conformidad con la norma contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, previa la publicación y fijación del cartel de citación, la Secretaria Accidental Abog. Ana Julia Jiménez, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se designa como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Dayana Nathaly Prieto Herrera, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 22.955, ordenando su notificación.
En fecha 19 de julio de 2016, comparece la ciudadana Diana Marisol Rojas B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.969.121, inscrita en el inpreabogado Nº 51.267, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, mediante la cual opone cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6, relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho en la misma la acumulación de pretensiones prohibida en el articulo 78 Ejusdem.
-II-
En este sentido narrado como han sido los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana Diana Marisol Rojas B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.969.121, inscrita en el inpreabogado Nº 51.267, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida “ al defecto de forma de la demanda por haberse hecho en la misma la acumulación de pretensiones prohibida en el articulo 78 ejusdem” y respecto a la cuestión previa alegada, expuso lo siguiente:
“…manifiesta en su escrito de oposición de cuestión previa, que efectivamente se acumulo en el libelo de la demanda, una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho por la convivencia permanente desde junio del año 2003 hasta el 1 de abril del año 2010, durante 7 años; así como también una acción de levantamiento de velo jurídico en relación al documento de propiedad del inmueble constituido por un Town House No tres guión tres (3-3) en el Conjunto Residencial Loma Linda Town House, Tercera Terraza, Urbanización Loma Linda, Municipio el Hatillo del Estado Miranda; así como solicitó también la procedencia de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en el libelo; medida de embargo sobre el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondan a su mandante; y sobre el fideicomiso de las mismas; así como embargo sobre vehiculo propiedad del demandado y sobre el 50% de una cuenta en el banco Bank Of América, aduce, que tales pretensiones se excluyen mutuamente entre si, en efecto la acción mero declarativa persigue, conforme lo dispone el articulo 16 del código de procedimiento civil, la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; en este caso, la existencia o no de la relación concubinario existente entre la demandante y su representada en e lapso de tiempo señalado en el libelo; mientras que la acción del levantamiento del velo jurídico de los documentos públicos que se refieren a la propiedad de inmuebles identificados en ellos, en una acción de condena, que requiere necesariamente una demanda por el procedimiento ordinario contra las personas que figuran como propietarios de tales inmuebles, es decir, que deben figurar como demandados en ese juicio de levantamiento velo jurídico, pues nadie ser sancionado judicialmente sin antes haber sido oído en un proceso, en el que pueda oponer todas las razones y defensas en pro del derecho que se le pretende negar y que emana de un documento debidamente protocolizado, como son los que cursan en autos, señalan que lo antes expuesto, sin lugar a dudas, hace incurrir en la cuestión previa de acumulación de pretensiones contrarias entre si, mientras que la acción mero declarativa de concubinato se debió dirigir exclusivamente contra otro concubino; la acción de levantamiento del velo que cubre supuestamente la operación contenida en los documentos protocolizados aludidos por la demandante, debió dirigirse contra las personas que figuran en los documentos protocolizados mencionados, por lo que tal pretensión no tiene asidero legal alguno, ni puede admitirse al no figurar como demandados las personas que resultarían afectadas con una decisión judicial que admitiera la existencia de tal velo; y finalmente al demandarse al ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes las medidas preventivas solicitadas solo podían decretarse sobre bienes de su propiedad y no sobre bienes propiedad de terceras personas no demandadas, bajo el pretexto de que están encubriendo al demandado, pues tal como no se ha demostrado en autos ni consta de ninguno de los documentos presentados por la actora en su libelo …”

En la oportunidad para la subsanación o contradicción de la cuestiones previas, la representación de la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer las defensas pertinentes.
Del mismo modo, se evidenció de las actas procesales que integran la presente causa, que en la etapa probatoria ninguna de las partes ejerció tal derecho, en tal virtud, pasa de seguida este sentenciador a analizar la cuestión previa opuesta para lo cual se hace necesario hacer las siguiente consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, visto los argumentos de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º dispone:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

De lo anterior se desprende tres configuraciones, de lo que se colige que la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1- Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si;
2- Cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal y
3- Cuando tenga procedimientos legales incompatibles entre si.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableció lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora señalo en su petitorio que demanda el reconocimiento de la unión estable de hecho por la convivencia permanente, continua y constante entre ella y el ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, desde junio de 2003 hasta el 01 de abril de 2010, es decir durante aproximadamente siete años, asimismo, como consecuencia, de la sentencia que ha bien recaiga sobre el presente proceso, se levante el velo jurídico que presuntamente existe con relación al bien inmueble constituido por el Town House identificado con la nomenclatura Tres Guión Tres (3-3) que forma parte del conjunto Loma Linda Town House, Tercera Terraza, Urbanización Loma Linda, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, por ultimo, solicitó se decreten las medidas preventivas, solicitadas a los fines de preservar los bienes que presuntamente tienen en común.
No obstante, quien aquí decide observa que, la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que se intenta judicialmente en el presente caso, es pretendida por la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, plenamente identificada, la cual es sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario, y que de la lectura minuciosa realizada al escrito liberal se evidencia que la demanda interpuesta busca con ella el reconocimiento de la unión estable de hecho entre los precitados ciudadanos, dicha acción esta limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo cual, se evidencia de la lectura del referido libelo que la acción interpuesta busca tal reconocimiento, no interponiendo la parte actora la acción de levantamiento de velo jurídico, que corresponde efectivamente a una acción de condena y no de reconocimiento, en tal virtud, observa quien aquí suscribe que esta solicitud de levantamiento de velo jurídico vendría como consecuencia de la declaración que ha bien recaiga sobre el presente procedimiento y que la misma corresponde al análisis de la sentencia de fondo la cual se dictara en la oportunidad procesal que corresponda, razón por la cual considera este Juzgador que en el presente asunto no existe acumulación de pretensiones, y así se deja establecido.
Por ultimo, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, es menester para este sentenciador señalar que las misma tienen como fin la preservación de los bienes comunes, que dicha solicitud viene dado al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución el fallo, y que el dictamen de las misma viene dado previamente al análisis realizado por el Juez de la causa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los presupuestos procesales para ser dictada, por lo cual no constituyen una acción autónoma que tenga que ser tomada como una pretensión distinta a la acción principal, en consecuencia es Forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con los artículos 78 y 346 ord. 6º ambos del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Tercero: El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Asunto: AP11-V-2015-001434