REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
UNTO: AP11-O-2016-000012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad V-18.025.161 y V-20.746.617, respectivamente.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PÚBLICA QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas MARINA ROMERO Y MARIELYS CARRASCO, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.507 y 117.258, respectivamente, en su carácter de Defensoras Publicas Primera (1º) Provisoria y Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 4.4146.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos CARLOS VIVENTE PINEDA RUIZ y JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.618 y 201.718, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su Carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: Ciudadanos LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BOLIVAR y MARIA LILIANA ALVILLAR, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.718 y 122.666, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 17 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2016, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebraría la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la representación de la parte presuntamente agraviada comparece ante este tribunal y consigna los fotostátos a los fines de realizarse las notificaciones respectivas.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Luego, 26 de febrero de 2016, mediante auto este tribunal a solicitud de parte libro boletas de notificación a la Parte Accionada y a la representación del Ministerio Publico en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 02 de marzo de 2016, la parte presuntamente agraviada solicito se notificara a la Defensoría del Pueblo y a toda aquella institución que se estimara pertinente.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, se insto a la parte presuntamente agraviada a acudir a la Oficina de Alguacilazgo para impulsar la notificación del Ministerio Publico.
El día 08 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Publico.
Seguidamente, el 15 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Luego el 28 de marzo de 2016, compareció la representación de la parte presuntamente agraviante quien se dio por citada.
Una vez agotadas todos los tramites necesarios para lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante, en fecha 22 de septiembre de 2016, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, la cual fue diferida a solicitud de la parte presuntamente agraviada; celebrándose la misma el 27 de septiembre de 2016.
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 09, 12, 14, 37 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados, y así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, antes identificada, por la presunta amenaza de la violación de los artículos 35, 09, 12, 14, 37 y 39 de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA y sus Familiares, es por ello que los presuntos agraviantes acuden a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EXPLANADOS EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte presuntamente agraviada alega en su escrito libelar que desde el 20 de septiembre 2015, se encuentran en situación de calle, que ambos tienen la condición de VIH Positivo, que atraviesan un estado de salud delicado, ya que sus exámenes arrojan unos CD4 en 33 y 55 respectivamente, siendo certificado médicamente por el Dr. Francisco Linares. Además señalan que residían en San José Cotiza, Calle Real de los Dos Cerritos, Tercer Callejón, Casa Nº 62 PB, en Caracas Distrito Capital, en una vivienda compartida con la progenitora de uno de ellos de nombre Ynerva Edicia Pieyes Maldonado, que al enterarse de su condición de salud los desalojo arbitrariamente, secuestrando todas sus pertenencias, enceres del hogar, vestimenta, medicamentos, alimentos mecanismos para la ejecución de trabajos, títulos de bachiller, universitarios, referencias laborales y no menos importante informes médicos que avalan su condición de salud.
De igual manera manifiestan que denunciaron ante el Ministerio Publico Fiscalía 73º del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº MP 439881-15 de fecha 22 de septiembre de 2015, ente encargado de establecer las respectivas medidas penales en materia de apropiación indebida de bienes materiales y violación del derecho de confidencialidad; que del mismo modo acudieron a la Defensoría del Pueblo para solicitar su apoyo en cuanto a interponer un recurso de amparo, esto realizado en fecha 06 de enero de 2016, no recibiendo respuesta; por ello acuden a este Tribunal en aras de buena fe, como mecanismo de celeridad procesal y de respuesta oportuna, debido a una condición de salud delicada y una franca vulneración y violación de sus derechos humanos fundamentales, como los son el derecho a la vida, salud, la vivienda, al trabajo, los cuales están contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado a ello existe la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con (VIH-SIDA) y sus familiares, donde tiene como finalidad establecer y desarrollar las condiciones necesarias para promover los derechos y adoptar medidas a su favor para que la igualdad sea real y efectiva, además de restituir el goce y ejercicio de los derechos cuando hayan sido vulnerados o afectados, en tanto establece como mecanismo de justiciabilidad la restitución de los derechos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA FIJADA.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ISAAC LEVI RAMIREZ REYES y YORDAN ANDRES FUENMAYOR CAMEJO, representados por la Defensora Publica MARINA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507: De igual manera se hizo presente la parte presuntamente agraviante ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, ya identificada, debidamente representada por los abogados CARLOS VIVENTE PINEDA RUIZ y JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 263.618 y 201.718. Asimismo se hicieron presentes los ciudadanos LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BOLIVAR y MARIA LILIANA ALVILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.718 y 122.666, respectivamente, en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, de igual forma estuvo presente la ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.543.404, en su Carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra la Defensora Publica de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Buenos días a las personas presentes, el motivo de la presente acción, busca la restitución de los derechos vulnerados desde el 20/09/2015, de mis asistidos, cuando fueron desalojados arbitrariamente de su vivienda de manera ilegal violando el derecho de la vivienda consagrado artículo 82 de la Constitución, además de estas violaciones consecuentemente están involucrados los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 21 de la constitución relativo a la prohibición a la discriminación, derecho a la salud y la violación del derecho al trabajo como consecuencia de la privación directa al núcleo de la privación del derecho a la vivienda, nuestros asistidos son portadores del VIH, fueron lesionados del derecho a la vivienda, cuando fueron desalojados de manera arbitraria y que de acuerdo a la jurisprudencias Reiterada y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional , que indica que ante cualquier desalojo de ocupantes debe agotarse los mecanismos necesarios para ellos. El accionante quien cuenta con 29 años en la vivienda y con su pareja que tenia 2 años al momento de que fueron desalojados arbitrariamente, como consecuencia a la discriminación a su orientación sexual, los operadores de Justicia solicitamos se le restituya su derecho a la vivienda y se les proceda a restituir una vez obtenida una sentencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Parte presuntamente agraviada ciudadano ISAACC RAMIREZ, fuimos desalojados el 20 se septiembre de 2015, esta situación no es desde ahora, es de hace mucho tiempo. Mi mama siempre nos agredido por nuestra condición sexual, siempre realizó maltrato hacia nosotros, la agraviante denunció a mi por violencia, física y psicológica causa que fue sobreseída, aun sigue persistiendo en que yo la agredo, es muy duro para mi encontrarme con que la puerta estaba cerrada, solo porque soy homosexual, y divulgando mi condición de salud, secuestrando mis pertenencias y medicamentos, dormimos en la calle varios días, por eso esta presente la Licenciada ROSA IRENE INDRIAGO CASTILLO, quien nos ha apoyado económicamente y emocionalmente, me dejan en la calle para el 20/09/2015, sin acceso a la casa que fue arrendada por mi padre en el año 1976, como consta del contrato de arrendamiento, y ella tiene un apegamiento a esa casa, también señalo que se trato de buscar conciliación y que habían medidas cautelares y no podía acercarse a mis citaciones, recuerdo que sus abogados dijeron que cuando mis medicamentos fueron secuestrados se solucionaba comprando el medicamento nuevamente y no es como comprar un atamel o un ibuprofeno en la farmacia, señalando que los doctores no saben las condiciones de que es tener VIH, todos nuestros bienes fueron secuestrados, a ella le dijeron en el instituto de la mujer que ella podía cambiar la cerradura de la puerta, cuando la doctora indicó que eso lleva un procedimiento, mi hermano hizo una amenaza diciendo que me iba a matar y tengo las denuncias que hice en el CICPC, se perdieron enceres importantes, estoy sin documentos y medicamentos, es duro estar en la calle durante un año sin tener que comer. …”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva uno de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expuso lo siguiente:
“…que su representada solicita la unidad y comunidad de la prueba, y merito favorable de las pruebas que hay en autos, además de que nuestra representada es un adulto mayor, y es mujer, desde hace tiempo aproximadamente desde el 2006, ha estado recibiendo agresiones por parte de su Hijo Isaac, no hay discriminación sexual, ya que como la señora es la madre, ella tiene conocimiento de que es homosexual, sin ser discriminatorio, lo sabe hace mas de 15 años, tanto así que para el 2006 y 2007, ingresa el muchacho a la casa con su primera pareja que ocasiona las situaciones de violencia que tenemos acá, no es así la situación de la discriminación sexual, ya que el ciudadano dice que hay una fijación en la casa que comienza en el año 1976, a través de un contrato de arrendamiento, aquí hay copia del mismo, el ciudadano que arrendó falleció hace mas de 15 años, mi representada conversa una negociación con la dueña de la casa Carolina Oropeza, con una facilidad de pago, ya que mi representada en fecha 2015, termina de pagar la deuda, no pudiéndose hacer una compra venta efectiva pues la señora vive en otro estado, realizando así un titulo supletorio, consignamos acá, mas allá de toda esta situación hace alrededor de año y medio dos años el ciudadano Isaac tiene una relación con el señor Yordan, lo ingresa a la casa sin conocimiento de mi representada, siendo que ella tuvo que presenciar diferentes discusiones entre ellos y fue allí donde se comienzan a suscitar contratiempos y golpes entre ellos, no hay discriminación alguna por su condición sexual, la casa tiene una sola habitación y ella se fue a dormir en la sala, y pretende construir una habitación con un baño, solicito se pueda realizar una inspección judicial, para que se aprecie la situación. La señora tenia una nevera se dañó luego
ellos compraron una nevera y una cocina a las cuales ella no tenia acceso porque la tenían en su cuarto. La señora ya había asistido a la fiscalía y nunca le dieron una respuesta sobre el estatus en que estaba el expediente, hasta el 03 de julio del 2015, que después del día 27 de julio le dieron una copia que no fue completa si no parcial. Todavía no tenemos la parte completa de lo que es el expediente, el 20 de octubre de 2015, nos enteramos que la causa estaba sobreseída, mi representada no ha querido vulnerar ninguno de los derechos que dicen los accionantes, han interpuestos en diferentes instancias ante el Ministerio público, Defensas fundamentales, Ministerio Publico dirección de secuestros, en la Fiscalía 73 el 30/08/2015 hubo una denuncia de robo, secuestro de las pertenencias de Isaac, en la cual le pidieron que se apareciera si no iba a ser buscada por la fuerza publica, causas en las cuales hay un sobreseimiento, trataron de llegar a un acuerdo para entregar las pertenencias y no se logró luego la Ciudadana Ynerva, pagó un camión para trasladar los enceres al CICPC de Simón Rodríguez pero el indica que no tiene una infraestructura donde tenerlos, los mismos se devuelven a la casa, por eso están allá guardados. Por eso esto en Venezuela hay una cantidad de grupos vulnerables de homosexuales, como mujeres también y estudiantes, todo el mundo en Venezuela puede tener una postura vulnerable, por sitio donde vives en caracas, este puede ser una postura de discriminación, la mujer sin contar la ley de protección al adulto mayor, esta siendo vulnerada para amedrentar a la ciudadana para que le de la parte de la casa o le de entrada a al casa, para que se siga viviendo un infierno, luego de esa fecha la señora interpone una denuncia por las agresiones que sucedieron la fecha del desalojo de la casa, la homosexualidad es un grupo vulnérable y no es solo en Venezuela en una gran cantidad de países, Venezuela en un momento va a tener que legislar sobre eso, porque no hay un vinculo que los proteja, porque no estamos fuera del panorama internacional. La señora va al instituto de la mujer y le preguntan que si es dueña de la casa, indica que si, le preguntan si el hijo es menor de edad, ella dice que no, y le indican que ella puede hacer el cambio de cerradura tranquilamente, porque ellos son victimas de sus mismas agresiones. Mas allá de eso considero muy personalmente que esta manera no es la correcta tanto así que el 19 de mayo asistió a los medios de comunicación al programa de SE HA DICHO, que es un programa para exponer al publico los problemas de la familia al escarnio público, promuevo como prueba el video del programa, donde a ella la colocaron como una mala madre, como una mala persona, como la peor de Venezuela, que entre lo malo o buena madre que haya podido ser creo que construyó un joven que hoy es profesional, que fue a la escuela, secundaria y finalmente es un profesional, que trabajó en Prosalud, efectivamente no es una bandera para que se destruya la moral de la señora Reyes, sin aras de extenderme habían unas medidas cautelares, provenientes del instituto de la mujer ratificadas por la fiscalía, informes médicos, las cuales promuevo, citaciones por parte de la defensa pública en materia de inquilinato, al contrario de mi representada ser una victimaria es una victima.…”.

En este estado toma nuevamente la Palabra la Defensora Publica en representación de la parte agraviada y expuso:
“…Esta Defensa Publica rechaza, niega y contradice tanto en hechos como en derecho lo alegado por la parte agraviante, por lo que pudimos entender fue expresado por la representación de la parte agraviante, aquí en este acto el objeto del presente amparo no es el derecho a la propiedad, aquí es la violación del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la constitución, podemos ver como fue aceptado que se realizo el desalojo arbitrario, que incluso, trató a través de las instituciones como fue el Ministerio Publico fiscalía 73, después de realizado el desalojo trasladar los bienes muebles de nuestro asistido, acción que se paro a través del articulo 25 de la constitución, a confesión de parte relevo de pruebas, la parte agraviante no tiene nada que alegar cuando ya fue confesado que si se hizo un desalojo arbitrario, y con el supuesto alegado por la parte agraviante con relación a la persecución que han hecho nuestros asistidos invocamos los artículos 27 y 55 de la constitución que permiten hacer valer sus derechos vulnerados y obtener respuestas. Con relación a lo alegado es menos cierto que nosotros como Operadores de Justicia estamos llamados a solventar o restituir cualquier derecho infringido. También señala que la parte accionada aceptó el desalojo tal y como consta de la inspección realizada por el CICPC en fecha 21/12/2015, concluyendo que se restituya el derecho a la vivienda de nuestros asistidos.…”

Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y expuso:
“…Con respecto a lo alegado por la doctora, la realidad es que el señor Isaac tiene junto a su pareja una agresión contra mi representada, todos están en contra de nuestra representada, invocando para ello el artículo 21 y 81 de la constitución, EL juez conoce el Derecho, y sabrá valorar las pruebas. Seguidamente se le concede la palabra a la Madre de la Isaac, quien expone: “ Tengo 65 años, soy la madre de Isaac, Yo lo crié con mucho amor y con mucho sacrificio, me duele que el haya dicho que yo tenia conocimiento que mi hijo tenia HIV, yo soy enfermera, yo hice un juramento, como cree usted doctora que yo voy a echar a mi hijo a la calle sabiendo yo que tiene VIH, estaba luchando con el desde el bachillerato lo amamante durante 4 años, se fue con la abuela yo fui a INAMUJER, porque me agarro mi brazo y me lo puso morado, me dijeron que por que aguanto tanto, le dije que es mi hijo que lo tuve en mi vientre, mi hijo llega a mí cuando mi madre fallece, tengo una sorpresa que llega a mi casa con su pareja y me dice que es su amigo, y entro a mi cuarto y yo me fui a la sala , me dice viene un amigo aquí y lo ayude, yo no sabia que era pareja , mi hijo a mi nunca me consulto que tenia pareja, yo no siento vergüenza que sea homosexual, siempre asistió a fiestas ya a discotecas de ambiente, yo le di un cerebro, pero jamás pensé que fuera tan agresivo, todo el tiempo me rechazo como madre, tiene un hermano dijo que si le hubiera dicho lo ayudábamos entre los dos, inclusive a su pareja, me maltrataban los dos, toda la semana del 11 de septiembre hubo violencia, tenia miedo de que se malograba la vida, yo luche por su carrera yo si amo a mi hijo pero mi hijo no me ama a mi, porque si fuera así no hubiéramos llegado a este estado, y si me duele estar aquí sentirme ante ustedes como si yo soy lo peor, sentirme como el me dice en una grabación escoria humana, Así mismo la representación de la parte Presuntamente Agraviante señaló “que si la parte demandante no era violenta como llega esta pareja al hospital Los Magallanes de Catia” …”

Seguidamente tomo la palabra la Defensora del pueblo quien expuso:
“Recibimos al señor una denuncia donde fueron desalojados arbitrariamente en del sitio donde Vivian, el desalojo sucede, a través de que se entera su madre de que tiene VHI, no pudiendo acceder a su casa, hay una violación a un derecho humano el derecho a la seguridad, y la no discriminación por su orientación sexual La institución trato de llegar a una mediación la señora nunca respondió, ellos se encontraban en una situación interna familiar de conflicto porque nadie se queda en la calle de la noche a la mañana. Aquí no se dilucida quien tiene la propiedad de la casa si no el desaojo arbitrario. Si la señora tenía una denuncia por fiscalía la misma tenia que solicitar el procedimiento correspondiente. Para eso esta SUNAVI que hace el desalojo administrativo, la institución considera que hay una violación a la salud, a la vivienda y un desalojo fraudulento, supuestamente porque hubo una violación del derecho a la privacidad porque muchas personas se enteraron de su situación que atravesaron exponiéndolos al escarnio publico violando su derecho a la privacidad. Consignaron un escrito de 12 folios...”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, luego de transcurrido las cuarenta y ocho horas (48) solicitadas en la audiencia constitucional, para presentar escrito de su Informe correspondiente a la presente causa, expuso en el mismo lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Isaac Levi Ramírez y Yordan Andrés Fuenmayor Camejo, contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por la ciudadana Ynerva Edicia Reyes Maldonado, quien una vez conocida la condición de V.I.H. POSITIVO de los accionanantes, impidió de forma arbitraria el acceso a su vivienda donde residían como familia, ubicada en San José Cotiza, Calle Real de los cerritos, 3er Callejón, Casa Nº 62, PB, en Caracas Distrito Capital, violentando según sus argumentaciones sus derechos constitucionales a la salud dado la gravedad que contrae la enfermedad de V.I.H. POSITIVO, y por consiguiente el derecho a la vida, a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, así como también a su integridad física, psíquica y moral, lo cual es materia afín con las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, lo cual se traduce que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional..
(omisis)
A la luz de los hechos anteriormente soportados, es forzoso colegir que la pretensión de la presente Acción de Amparo Constitucional, en primera instancia esta circunscrito, a obtener la protección constitucional ante los continuos atropellos a la dignidad humana y vulneraciones a los derechos fundamentales por la condición de salud de los ciudadanos Isaac Levi Ramírez y Yordan Andrés Fuenmayor Camejo, los cuales padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por parte de la ciudadana Ynerva Edicia Reyes Maldonado, lo cual obviando el derecho que tienen de no discriminación por su condición, produjo con sus vías de hecho violación flagrante a los derechos fundamentales, al no permitir a los accionantes el ingreso a su vivienda, provocando con esto la inexorable destrucción del sistema inmunológico con la consecuente aparición de “enfermedades oportunistas” que terminan provocándoles la muerte.
(omisis)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

LA ACCIONANTE EN AMPARO CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• ESCRITO (folios 05 al 06) presentado por los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO, ante la COMISIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL, el cual no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y se aprecia que los referidos ciudadanos participaron a dicho organismo que se encontraban en situación de calle y que se encuentran afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y así se declara.
• INFORME MEDICO (folio 07) de fecha 17 de noviembre de 2015; al cual se le adminicula los INFORMES MÉDICOS que cursan a los folios 57 al 58, de fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal observa que los mismos están suscritos por terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, no obstante a ello este Tribunal observa que los mismos otorgan una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, en cuanto a la enfermedad que presentan los accionantes hoy en amparo, y así se declara.
• ESCRITO (folio 08) presentado por los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO, ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, al cual se le adminicula el ESCRITO (Folio 12), dirigido al mismo organismo; los cuales no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y se aprecia que los referidos ciudadanos participaron a dicho organismo que se encontraban en situación de calle y que se encuentran afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y así se declara.
• ESCRITO (folio 09 al 10) presentado por los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO, ante el MINSITERIO PUBLCO, al cual se le adminicula la Denuncia formulada (folio 11 y 111) ante dicho ente por el ciudadano ISAAC LEVI RAMÍREZ, los cuales no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y se aprecia que los referidos ciudadanos participaron a dicho organismo que se encontraban en situación de calle, que se encuentran afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y que interpusieron una denuncia formal ante el referido organismo, y así se declara.
• En la Audiencia Constitucional la referida parte consignó los siguientes documentos:
1. COMPROBANTE emitido por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial signado con el Nº 10231 de fecha 23 de agosto de 2006, a nombre del ciudadano ISAAC Ramirez; al cual se le adminicula la CONSTANCIA emitida por dicho organismo; así mismo se la adminicula la COMUNICACIÓN emitida por la Alcaldía de Caracas y el documento que cursa al folio 112, a los cuales este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el referido ciudadano acudió a la Medicatura Forense el 23 de agosto de 2006 por indicaciones de la Alcaldía de Caracas, asimismo se aprecia que dicho ciudadano interpuso una denuncia por amenaza de muerte, y así se declara.
2. ACTA levanta por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INNAS), al cual se le adminicula la copia de la referida ACTA, donde aparecen las partes involucradas en el presente acción de amparo, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que dicho ente les indico a las partes debían mantener una constante comunicación, bajo un ambiente de armonía, a los efectos de tomar cualquier decisión respecto a las áreas comunes del hogar, y que debían resolver cualquier impase o diferencias que se les presentara mediante la conciliación, la mediación o el dialogo, y así se declara.
3. COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE emitido por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial signado con el Nº 5203 de fecha 06 de julio de 2015, a nombre del ciudadano ISAAC Ramírez; al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que el referido ciudadano acudió a la Medicatura Forense el 06 de julio de 2015, y así se declara.
4. ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano MILTON JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO signada bajo el N° 823, año 2000, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; y dado que el mismo no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano MILTON JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO, falleció en fecha 05 de agosto de 2000 y que dicho fallecimiento se debió por un SHOCK HIPOVOLEMICO, y que es padre del ciudadano Isaac Ramírez, así se establece.
5. ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ISAAC LEVI, signada con el número 2479, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia con dicho documento que el referido ciudadano nació el 11 de agosto de 1986, siendo sus padres Milton José Ramírez Perdomo y Ynerva Edicia Reyes Maldonado, y así se declara.
6. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano Eumeno Oviedo y Milton Ramírez Perdomo, al cual se le adminicula copia simple del mismo documento que cursa a los folios 120 al 121, los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal los aprecia pudiendo evidenciarse el arrendamiento que del inmueble de donde alega el querellante fue desalojado hizo su padre y así se declara.
7. ESCRITO presentado por el ciudadano ISAAC LEVI RAMÍREZ, ante el MINISTERIO PUBLICO, el cual no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y se aprecia que el referido ciudadano participo a dicho organismo los diferentes acontecimientos acaecidos en su vida, y así se declara.
8. CONVOCATORIA realiza por la DEFENSA PUBLICA (folios 113 al 117, 124) a la ciudadana Ynerva Reyes, el cual no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y se aprecia para que acudiera ante dicho organismos por denuncia formulada por su hijo Isaac Ramírez, y así se declara

Asimismo en la audiencia constitucional se promovió a la ciudadana ROSA IRENE INDRIAGO CASTILLO como experto, cual fue debidamente juramentada, quien manifestó te:
”Doctora IRENE, seria tan amable de informaros a esta Sala en que se basa el disfrute de todos estos derechos que tienen estas personas portadoras de VIH y en que consisten. “En el caso del Virus VHI, del cual ellos han sido diagnosticados, generalmente este consiste en la baja de las defensas de las personas, son vulnerables quienes se encuentran en estrés, mala alimentación, por supuesto cuando Isaac, hace contacto con la institución en 2015, lo hace porque no tiene sus documentos y el necesitaba recibir documentos personales que le permitieran movilizarse, el describe la situación en la que se encuentra, teniendo días sin comer, en situación de calle y no tenia ningún tipo de vestimenta, razón por la cual la institución le hace entrega los documentos que solicitó, le prestamos auxilio, en principio que esta personas deben recibir no solo información si no también acceso a sus medicamentos, alimentación adecuada, para no caer en la etapa sida, ponen en riesgo su salud por la situación de calle, mala alimentación y el virus ataca las defensas. ¿A su opinión el desalojo arbitrario ocurrido pone en riesgo su salud? : si lo hizo porque estuvieron en situación e calle, si no tienen 3 comidas diarias, si no tienen acceso al medicamento eso baja las defensas y el virus ataca al cuerpo. De igual modo la representación Judicial de la la parte Presuntamente agraviante realiza la siguiente pregunta: “con respeto al tribunal ya que la doctora fue juramentada, y su testimonio es como perito o experto, ella indica en el video de SE HA DICHO, que si conoce al ciudadano Isaac, que fue personal de su confianza, incluso lo abraza, el señor Isaac trabajó en prosalud para el año 2010? :Si. Cual fue la situación en la que el sale de allí, y porque prosalud no le da la oportunidad de ingresar allí., la institución es privada En el año 2013, se retiraron todo el equipo que laboraba en Valencia, Zulia y Maracay, porque la institución que no tiene como mantenerse, para diciembre de este año se cierra la compañía. El Señor Isaac, presentó alguna querella en contra de ustedes? No, nos pregunto porque lo estamos despidiendo pregunto y averiguó porque y se asesoró sobre su liquidación ante el Ministerio del Trabajo. No hay afinidad? Desde el año 2013, no tenia contacto con el hasta febrero de 21016, me contacta porque me conocía, me pide que lo vea para el presentarme una serie de documentos legales que afiancen la circunstancia en la que se encontraba. No tengo amistad si no una situación humanitaria por lla situación en la que se encuentra. Con respecto a esa ayuda humanitaria si no se le presta podría caer en la etapa de Sida?: Si no se proporcionaba la ayuda si podía caer en la etapa sida.

Observa este Tribunal que la experto a lo largo de sus respuestas nos indica como deben ser tratadas las personas que tengan el virus VIH, en cuanto a la alimentación y cuidados que deben tener para que no se deteriore aun mas su salud, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, y ayuda a esclarecer el conflicto planteado, y así se declara.

LA ACCIONADA EN AMPARO CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Copia simple de Poder (Folio 33) conferido por la ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.718, respectivamente, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.
• En la Audiencia Constitucional la referida parte consignó los siguientes documentos:
1. COPIA SIMPLE DE CARNET DE DISCAPACIDAD de la ciudadana YNERVA EDICIA REYES, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que la Alcaldía de Caracas emitió un carnet de discapacidad a la ciudadana antes mencionada, y así se declara.
2. COMPROBANTE emitido por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial signado con el Nº 10109 de fecha 20 de agosto de 2006, a nombre del ciudadano Inerva Reyes; al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que la referida ciudadana acudió a la Medicatura Forense el 21 de agosto de 2006, y así se declara.
3. BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Alcaldía de Caracas a nombre ISAAC RAMIREZ, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que dicho organismo cita al mencionado ciudadano, y así se declara.
4. COPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
5. 2 CD, este Tribunal observa que dichos CD no fueron promovidos conforme lo pauta la norma procedimental, ni tampoco fueron ratificados a través de otro medio probatorio, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.
6. DENUNCIA ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico; dicho documento no fue cuestionado por la parte querellante en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dicho organismo se llevo una denuncia interpuesta por la victima ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO en contra del accionante del presente amparo , y así se declara.
7. INFORME MEDICO a nombre de la ciudadana Ynerva Reyes, este Tribunal observa que el mismo está suscrito por terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, no obstante a ello este Tribunal observa que los mismos otorgan una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, en cuanto a la enfermedad que presenta la mencionada ciudadana, y así se declara.
8. NOTIFICACIÓN emitida por el Ministerio del Poder Popular contra la Mujer y la Igualdad de Genero, al cual se le adminicula la COMUNICACIÓN de fecha 02 de marzo de 2015, emitida por el referido organismo, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia que la referida ciudadana interpuso una denuncia en contra de su hijo Isaac Ramírez, y así se declara.
9. RECIBO emitido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GODOY HERNÁNDEZ, este Tribunal observa que el mismo está suscrito por terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, no obstante a ello este Tribunal observa que el mismo otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, en cuanto al pago efectuado por la ciudadana Ynerva Reyes, en razón de una mudanza, y así se declara.
10. COPIA DE EXPEDIENTE (Folio 126, 132 al 177) signado con el Nº 95241-2015, llevado ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal se valoran como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, evidenciándose de las mismas que corre inserto un contrato de arrendamiento, y así se decide.
11. TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015, si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, al no estarse discutiendo la propiedad de algún inmueble y así se declara.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, en el sentido de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida que se denuncia, es decir, que buscan la restitución de los derechos vulnerados desde el 20/09/2015, cuando fueron desalojados por la ciudadana Ynerva Reyes, arbitrariamente de su vivienda de manera ilegal violando el derecho de la vivienda consagrado artículo 82 de la Constitución, además de estas violaciones consecuentemente están involucrados los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 21 de la constitución relativo a la prohibición a la discriminación, derecho a la salud y la violación del derecho al trabajo como consecuencia de la privación directa al núcleo de la privación...”
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así se establece.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Finalmente, y aun mas reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, se pronuncia respecto al tema en los siguientes términos:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….”

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones. Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos.
Que si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, las situaciones jurídicas señaladas como infringidas por los querellantes tienen su origen en una vía de hecho surgida por no permitirles el acceso a su hogar ubicado en San José Cotiza, Calle Real de los Dos Cerritos, Tercer Callejón, Casa Nº 62 PB, en Caracas Distrito Capital, que en el caso de ISAAC LEVI RAMIREZ viene ocupando desde que nació, tal como se desprende de los alegatos aportados por la partes y del Contrato de Arrendamiento que firmó su padre, observa este Juzgador que la acción invocada con respecto a la restitución en el inmueble indicado causado por el desalojo arbitrario del que alegan los querellantes fueron objeto, puede ser resuelta ejerciendo las defensas que considere pertinentes mediante una acción ordinaria como la del INTERDICTO RESTITUTORIO, tal y como lo dejo sentado la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal el 26 de junio de 2013, y previo razonamiento del Juzgador que le corresponda conocer de la misma, agotando de esta manera, las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción especialísima de amparo, lo cual hace que la misma sea IMPROCEDENTE a los fines de procurar la restitución de la posesión de los querellados en el inmueble del cual alegan fueron despojados; y así finalmente se decide.
Sin embargo debe indicar este Juzgado que si bien es cierto que no procede la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto a los fines de restituir a los querellados en la posesión del inmueble del cual alegan fueron despojados, también es cierto que se evidencio de las actas procesales que integran la presente causa, que se esta violando el derecho a la salud y a la vida, ello alegado tanto por los querellados como por la Defensoría del Pueblo, y la Defensa Publica, así como por la Representación del Ministerio Publico, observa este Juzgador que en el presente caso se encuentran involucrados otros derechos constitucionales además del debido proceso denunciado como violado, al la querellada haber hecho justicia por sus propios medios sin mediar procedimiento alguno y cambiar las cerraduras de la puerta de acceso al inmueble que ocupaba conjuntamente con los aquí querellados no permitiéndoles mas el acceso, tal y como quedo reconocido en la audiencia constitucional, dejando a los querellados en una situación de calle desprovistos de sus pertenencias, lo que eminentemente afecta su derecho a la salud al encontrarse en una situación precaria al estar afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) , derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental; así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Para mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA y sus Familiares, la cual establece distintas normas referentes al caso bajo estudio:
Artículo 7. Se prohíbe todo acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundado en su condición de salud.

Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cometan actos o conductas de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundadas en su condición de salud, incurren en responsabilidad individual civil, administrativa, disciplinaria y penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.
Serán igualmente responsables las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estando obligadas a garantizar, proteger, asegurar o restituir los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de las personas con VIH/SIDA y el de sus familiares, se abstuvieren de hacerlo.

Artículo 14. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad todos los derechos, garantías, deberes y responsabilidades en las relaciones familiares.
Estos derechos comprenden el respeto, acompañamiento, apoyo, protección y asistencia de las familias a sus integrantes con VIH/SIDA, especialmente cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 19. Todas las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad, el derecho y el deber a la salud como parte del derecho a la vida; en consecuencia, harán uso de las clínicas privadas y de los institutos prestadores de servicios de salud, en las mismas condiciones de oportunidad, integralidad y calidad que las establecidas para las personas en general. La igualdad debe garantizarse en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, incluyendo la odontología y los servicios de salud sexual y reproductiva.

Artículo 35. La restitución de los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA que establece esta Ley, son exigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparos constitucionales.

Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar no solo a la colectividad o al interés general, sino también a los particulares, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo. Y así se declara.
En este sentido aprecia este juzgador que la conducta desplegada y reconocida por la querellada al privar a los querellantes de un techo vista la condición que presentan, atentó contra el derecho de estos a ser respetados, acompañados, apoyados, protegidos y asistidos por sus familiares, tal y como lo dispone el articulo 14 de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA y sus Familiares, pudiendo traducirse ello en un acto de discriminación vista la condición de salud que estos presentan, viéndose afectado de esta manera el derecho a la salud que constitucionalmente les asiste y así se declara.
Así pues, observa esta Juzgador, que los derechos constitucionales alegados como vulnerados en el presente caso, afectan evidentemente a los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO, ya que los mismos son personas que viven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), tal como se evidencia de los Informes médicos analizados con antelación, siendo este definido como “agente infeccioso que altera, deteriora o anula la función del sistema inmunitario del cuerpo humano. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades”.
Dicha condición de salud afecta su entorno familiar y de trabajo, ante tal condición no pueden ser objeto de discriminación alguna, es decir, que ni familiares u otras personas con las que mantenga relación de cualquier otra índole, puedan afectar directa o indirectamente, el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, en virtud de su condición, siendo conforme a la Ley responsables las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estando obligadas a garantizar, proteger, asegurar o restituir los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de las personas con VIH/SIDA y el de sus familiares, se abstuvieren de hacerlo. Y así se declara.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente, constituidas por todos los alegatos aportados por las partes y por los organismos del Estado que intervienen en el presente proceso, se evidencia que los accionantes por su condición de salud, no pueden estar en situaciones de calle, o situaciones que puedan afectar su salud, tal como maltratos, discriminación tanto por sus familiares, amigos o por otras personas de su entorno como familiar como laboral, entre otros, ya que podría desmejorarse la salud, y con ello traer consecuencias nefastas para ellos.
Tenemos que el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra vulnerado en la medida que los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO fueron desalojados arbitrariamente de su vivienda, sin tomar en cuenta que al encontrase en condición de calle, sin una alimentación adecuada, sin sus medicamentos y sin las condiciones mínimas que ellos requieren para que su salud no decaiga, poniendo en riesgo la vida de los afectados.
En consecuencia, este despacho señala que el derecho a la salud, y la vida consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna, se deben analizar de manera fusionada, es decir que estos derechos se encuentran estrechamente vinculados en el caso subexamine; en este sentido, si a ellos se le brinda una buena convivencia familiar que es muy importante para el equilibrio y la salud de cada uno de sus miembros, un hogar y una buena asistencia medida, es una forma de alargar la vida de los accionantes; por lo que este Juzgador en aras de preservar los derechos de los referidos ciudadanos, y estando en la obligación de restituir los derechos de los mismos, debe declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ordenar el regreso de los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO a su lugar de habitación ubicado en San José Cotiza, Calle Real de los Dos Cerritos, Tercer Callejón, Casa Nº 62 PB, en Caracas Distrito Capital, y así se decide.
Ahora bien no puede dejar pasar por alto este juzgador el nivel de intolerancia y de conflictividad que se mantiene entre las partes en el presente proceso, tal y como se desprende de las actas procesales, especialmente entre el ciudadano ISAAC LEVI RAMÍREZ y su madre ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO la cual es una persona de la tercera edad que igualmente se encuentra protegida por la Ley, siendo de extrema necesidad que cesen la conflictividad que se mantiene entre ellos y procuren una convivencia familiar en paz y armonía, procurándose asistencia y apoyo mutuo, por lo que habiendo sido así ofrecido, se establece que tanto la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como la DEFENSA PUBLICA, sean garantes de la convivencia familiar, la cual deberá llevarse en buenos términos, en aras de la estabilidad mental y física de los accionantes con la ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, debido a la condición de salud que presentan los mismos, utilizando para ello todos los mecanismos necesarios, como la conciliación, la mediación el dialogo o cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos de manera amistosa, ordenándosele a ambas partes que deben someterse a las recomendaciones e indicaciones que a tal efecto les señalen dichos órganos; acordándose igualmente que el regreso de los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO a su lugar de habitación ubicado en San José Cotiza, Calle Real de los Dos Cerritos, Tercer Callejón, Casa Nº 62 PB, en Caracas Distrito Capital, sea igualmente coordinado y supervisado por ambos organismos DEFENSORÍA DEL PUEBLO y DEFENSA PUBLICA, lo cual se dejara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, .
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO contra YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, en relación a la violación de los articulo 49 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las situaciones jurídicas señaladas como infringidas por los querellantes tienen su origen en una vía de hecho surgida por no permitirles el acceso a su hogar, causado por el desalojo arbitrario, la cual puede ser resuelta a través de otra vía conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional con respecto a la violación del derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos invocados por la Defensoría del Pueblo, la Defensa Publica, así como por la Representación del Ministerio Publico, y ordena el regreso de los ciudadanos ISAAC LEVI RAMÍREZ Y YORDAN ANDRÉS FUENMAYOR CAMEJO a su lugar de habitación ubicado en San José Cotiza, Calle Real de los Dos Cerritos, Tercer Callejón, Casa Nº 62 PB, en Caracas Distrito Capital, lo cual deberá ser coordinado y supervisado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DEFENSA PUBLICA.
TERCERO: SE ESTABLECE que tanto la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como la DEFENSA PUBLICA, sean garantes de la convivencia familiar, la cual deberá llevarse en buenos términos, en aras de la estabilidad mental y física de los accionantes con la ciudadana YNERVA EDICIA REYES MALDONADO, debido a la condición de salud que presentan los mismos, utilizando para ello todos los mecanismos necesarios, como la conciliación, la mediación el dialogo o cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos de manera amistosa. ORDENÁNDOSELE A AMBAS PARTES QUE DEBEN SOMETERSE A LAS RECOMENDACIONES E INDICACIONES QUE A TAL EFECTO LES SEÑALEN DICHOS ORGANISMOS.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 4:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO