REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-V-1997-000022

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 26, Tomo 156-A-Sgdo; modificados en la misma oficina de registro, el 12 de mayo de 1998,bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de1999, bajo el N° 57, Tomo 120-A-Sgdo., y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma oficina de registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 267-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN CONTRERAS VILLALVA, FRANCISCO LUIS TENORIO y GONZALO CONTRERAS SOLIS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.364, 364 y 37.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRAL TERMICA, C.A. E.M.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 1981, bajo el No. 1, Tomo 34-A, reformados sus estatutos sociales según asiento hecho en la misma Oficina de Registro el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 49, Tomo 3-A, en nombre de su presidente ciudadano ALGIMANTAS DIDZIULIS, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-82.102.098.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Recibida la demanda el 29 de agosto de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, correspondió a éste Juzgado, una vez distribuida la misma, conocer del presente asunto.

Dictado el auto de admisión el 30 de septiembre de 1.997, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada DISTRAL TERMICA, C.A. E M. A., en la persona de su presidente ciudadano ALGIMANTAS DIDZIULIS, antes identificados, para su comparecencia a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación mas ocho (8) días que se le concedió como termino a la distancia en cualesquiera de las hora establecidas por la tablilla del Tribunal.

El 03 de octubre de 1997, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación, siendo el 29 de octubre de ese mismo año que el ciudadano Alguacil JESUS ELISEO consignó resultas de la misma en la cual manifestó la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 1997, el abogado GONZALO CONTRERAS SOLIS, Inpreabogado 37.447, solicitó se librara cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal el 05 del mismo mes y año.

El 22 de abril de 1998, se recibió oficio No. SJUR-G-98, proveniente de PDVSA Servicios, informando a este Juzgado que después de haber revisado en su sistema y sus archivos, para ese momento no existía pago alguno pendiente para la empresa DISTRAL TERMICA, C.A., EMA.

En fecha 12 de febrero de 2001, la Juez designada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución No. 751 de fecha 11/05/2000, ciudadana TAMARA HAIDEE SANGUINO MELENDEZ, Juez Itinerante, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación del abocamiento, posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2009, la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a la parte actora del abocamiento.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador, quien se encuentra debidamente abocado para conocer de la presente causa, realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

Esta figura persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia, siendo que el interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 04 de diciembre de 2009, fecha esta en que la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a la parte actora del mismo, y hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulsado procesal alguno, lo que constituye un comportamiento apático con respecto al proceso. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Suspéndase la medida cautelar decretada en esta instancia el 30 de septiembre de 1997.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1997-000022