REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000366
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes denominada BANESCO COMERCIAL S.A.C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA ATANOR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 59-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-317620364, representada por su Administrador-Gerente JULIO ALFREDO GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.723.114.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
En fecha 25 de julio de 2016, éste Juzgado resolvió:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 562.455,39), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés de fecha 6 de junio de 2013; SEGUNDO: OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 58/100 (BS. 80.993,58) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo de fecha 6 de junio de 2013, a la tasa promedio ponderada del 24 % anual, calculada desde el 06-12-2013 al 10-07-2014; TERCERO: OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 8.671,19) por concepto de intereses de mora del préstamo a interés de fecha 6 de junio de 2013, calculados a la tasa del 3% anual por 185 días desde el 06-01-2014 hasta el 10-07-2014 del contrato de préstamo de fecha 6 de junio de 2013; CUARTO: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 342.829,14) por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés de fecha 21 de agosto de 2013; QUINTO: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 52.795,69) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo de fecha 21 de agosto de 2013, a la tasa promedio ponderada del 24 % anual por 231 días, calculada desde el 21-11-2013 hasta el 10-07-2014; SEXTO: CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.742,39) por concepto de intereses de mora del préstamo a interés de fecha 21 de agosto de 2013, calculados a la tasa del 3% anual por 201 días desde el 21-12-2013 hasta el 10-07-2014 del contrato de préstamo a interés de fecha 21 de agosto de 2013; SÉPTIMO: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 677.755,97) por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés de fecha 11 de octubre de 2013; OCTAVO: CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 41/100 (BS. 105.786,41) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo de fecha 11 de octubre de 2013 a la tasa promedio ponderada del 21 % anual calculadas desde 11-12-2013 hasta 11-01-2014 por 31 días, y a la tasa de 24% anual calculada desde el 11-01-2014 hasta el 06-08-2014 por 207 días; NOVENO: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 11.691,29) por concepto de intereses de mora del préstamo a interés de fecha 11 de octubre de 2013, calculados a la tasa del 3% anual por 207 días desde el 11-01-2014 hasta el 06-08-2014 del contrato de préstamo de fecha 11 de octubre de 2013. DÉCIMO: Pagar los intereses convencionales y de mora a su vencimiento a partir del 11-07-2014 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado con relación a los contratos de fecha 06 de junio y 21 de agosto de 2013, y los intereses convencionales y de mora a su vencimiento a partir del 07-08-2014 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado con relación al contrato de fecha 11 de octubre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, actuando en su carácter acreditado en autos solicitó ampliación de la decisión aludida ya que, bajo su razonamiento, este Tribunal omitió en su dispositivo un punto susceptible de este recurso que debe ser tomado en cuenta al momento de ejecutar el fallo.
-II-
La aclaratoria y ampliación del fallo, tal como ha sido estudiado por la doctrina mas calificada, constituyen verdaderos recursos y tienen una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta de modo que, al haberse solicitado la presente ampliación, este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...) (negrillas de la Sala)”.
El Profesor Henríquez, en su Código comentado, explica que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino, como su mismo nombre lo indica, la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento; debiendo dejarse claro que las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del mismo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243, y no deben ser consideradas como revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de intelingenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
En el caso sub examen, se observa que en fecha 3 de agosto de 2016 el abogado accionante solicitó ampliación de la decisión de fecha 25 de julio de 2016, ya que, según su dicho, se demandó a la prestataria INGENIERÍA ATANOR, C.A., y a JULIO ALFREDO GONZÁLEZ LINAREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que en forma individual, conjunta y solidaria, y, sin embargo, en la sentencia dictada en fecha 25 de julio del presente año no hace pronunciamiento alguno sobre el codemandado fiador antes identificado.
Visto el pedimento efectuado por la accionante y evidenciándose que efectivamente existe una omisión que debe y puede ser aclarada en esta instancia, toda vez que ha sido claro en la sustanciación del juicio, como en el propio cuerpo de la sentencia bajo análisis, que la demanda fue incoada contra INGENIERIA ATANOR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 59-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-317620364, representada por su Administrador-Gerente JULIO ALFREDO GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.723.114, y contra este último de igual forma de manera personal en su carácter de fiador se procederá en tal sentido infra.
-III-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley AMPLÍA el dispositivo de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por lo que deberá leerse de la forma que sigue: “Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de INGENIERIA ATANOR, C.A., y en la persona de JULIO ALFREDO GONZALEZ LINARES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar (…)”.
Téngase esta decisión de ampliación como parte integrante e inseparable de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio del corriente año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000366
|