REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000988

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el primer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades. RIF. Nº J-00002848-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA, JESUS EFRAIN MUÑOZ y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825, 9.023 y 112.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ANTONIO PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELASQUEZ, RODRIGO PEREZ BRAVO, JSESSENIA HERNANDEZ, LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO, JULY MAR COVA, JAIKER MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISI MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ, CRISTINA MENDES, ALIS CAROLINA FARIÑAS, GREGORIO SALAZAR, RUTH POMPA, IGOR HERNANDEZ, GERMAN BRICEÑO, LARILEM RODRIGUEZ, MIGUEL BERNAL, JOSE HEREDIA, ENEIDA FLORES, KAREM YEPEZ, GABRIEL ARROYO, MARIA HERNANDEZ, JOSE MUÑOZ, MAGALYS GONZALEZ, VINICIO AVILA, ALIBERTH BELLO GOMEZ, ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, LISETHLOTE MORENO y EDITH IBRAHIM FARES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.097, 21.963, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233, 72.526, 58.073, 116.815, 78.181, 50.561, 136.729, 56.485 y 36.901, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente proceso en fecha 05 de agosto de 2011 mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, con motivo de cumplimiento de contrato contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 06 de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por cuanto, de acuerdo al criterio manejado en aquella oportunidad, correspondía conocer de la presente causa a los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ejerció la regulación de la competencia.

En fecha 25 de octubre de 2011 este Tribunal, en virtud del recurso ejercido, ordenó remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia a Juzgado Superior Distribuidor.

Una vez consignadas las resultas de la regulación de competencia, que declaró competente a este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento breve. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2014 este tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2014 se evacuó la inspección judicial promovida por el demandado.

En fecha 22 de julio de 2014 se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron fotostatos para que se intimara a la parte actora en relación a la exhibición de documentos.

En fecha 26 de septiembre de 2014 este Tribunal libró boleta de intimación a la parte actora, así como oficio a la fundación AFROAMIGA y a la Sala Situacional de Organización Distrital de Vivienda y Hábitat del Distrito Capital.

Una vez intimada la parte demandante, en fecha 10 de diciembre de 2014 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 14 de enero de 2015 este Tribunal, previa solicitud de parte, ratificó los oficios antes mencionados.

En fecha 14 de enero de 2016, los apoderados de la parte demandada solicitaron a este Tribunal una reunión con la parte actora a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.

En fecha 12 de febrero de 2016, una vez acordado lo solicitado por la parte demandada, este tribunal declaró dicho acto desierto.

II

Alega la parte actora en su libelo, que, mediante documento privado de fecha 03 de julio de 2008 dio en arrendamiento, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dos inmuebles, destinados a oficina, constituidos por las plantas distinguidas como “Piso Número Dieciséis (N°16)” y “Piso Número Diecisiete (N° 17)”, que forman parte del edificio Torre Banco Lara, situado en el ángulo Sur – Este de la Esquina de Mijares, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que, según lo establecido en la Cláusula Tercera, el contrato tendría una duración de un año, comprendido en el período entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; que se fijó un canon de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.474,20), por cada inmueble, lo que arroja un la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.948,40) mensual, más la alícuota correspondiente al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) de un 9%, lo que da un total mensual de CATORCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.113,36); que el valor total anual del monto por el canon ascendía a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.380,80), más la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.984,32), lo que arroja un total por las obligaciones contraídas por el arrendatario de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 169.365,12).

Asimismo aduce que una vez vencido el contrato, es decir, una vez llegado el 31 de diciembre de 2008, la demandada no pagó ninguno de los cánones. En este sentido solicitó al Tribunal que condene a la demandada en la entrega del inmueble, libre de personas y bienes; en pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 169.365,12), por concepto de las obligaciones contraídas en el contrato; por concepto de indemnización compensatoria, por la ocupación del inmueble desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 401.400,40), a razón de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.948,40) mensuales; más aquellas mensualidades que se sigan generando; y las costas del juicio.

Debe ser resaltado en este fallo que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de pronunciarse acerca del valor que tienen las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal estima pertinente delimitar los hechos sobre los cuales han de dirigirse las mismas, siempre teniendo en cuenta el hecho de que la demanda no fue contestada y las consecuencias que esto representa. Al respecto, se observa del libelo que debe, en primer lugar, probarse la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, el cual debe contener los términos y condiciones pactadas y alegadas por el actor. Asimismo, visto que la actora alega que la demandada continúa ocupando el inmueble pese al vencimiento del contrato, debe probarse también ese hecho. Por otra parte, queda limitada la demandada a probar el pago de la obligación o el hecho que haya provocado su extinción.

La parte actora consignó junto con su libelo de demanda, marcado “B”, documento que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, mediante el cual la actora da en arrendamiento a la demandada dos inmuebles constituidos por las plantas distinguidas como “Piso Número Dieciséis (N°16)” y “Piso Número Diecisiete (N° 17)”, que forman parte del edificio Torre Banco Lara, situado en el ángulo Sur – Este de la Esquina de Mijares, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En el mismo se establece un canon mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.474,20), por cada apartamento, lo que arroja un la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.948,40), más la alícuota correspondiente al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) de un 9%, lo que da un total mensual de CATORCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.113,36). Asimismo se establece que en total (de la duración del contrato) por concepto de canon de arrendamiento, se pagará un monto CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.380,80), más la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.984,32), lo que arroja un total por las obligaciones contraídas por el arrendatario de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 169.365,12). Este Tribunal observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni tachado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere valor probatorio.

Por otra parte, la demandada presentó junto con su escrito de promoción de pruebas, marcados “B” y “C”, copias de publicaciones en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009 de la “Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”; y en GACETA OFICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Número 024, de fecha 31 de diciembre de 2009 “Decreto N° 40” del 30 de diciembre de 2009. De ellas se desprende que para el año 2009 la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cesó en sus funciones de administración de las jefaturas civiles, siendo éstas asumidas por el Gobierno del Distrito Capital; y que se realizó la transferencia de bienes que permitían al Distrito Metropolitano de Caracas el ejercicio del extinto Distrito Federal. Por cuanto consisten en normas jurídicas resultan hechos relevados de prueba, sin que ello signifique que su contenido sea desechado del presente juicio, con base en el principio iura novit curia.

Marcado “D”, consignó comunicación del Banco de Venezuela, dirigida al Instituto de Investigaciones Estratégicas sobre África y su Diáspora, en concordancia con el acto de exhibición de documentos de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se prueba el contenido de ese documento. De tal se desprende que el Banco de Venezuela dio a dicha institución un bien inmueble en comodato, para el año 2013. Este Tribunal le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni tachada.

Por último, de la inspección judicial celebrada en fecha 29 de abril de 2014, en los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento (objeto de este juicio), es decir en los pisos 16 y 17 del Edificio Torre Banco Lara, se dejó constancia que en el piso 17 funciona el Instituto de Investigaciones Estratégicas sobre África y su Diáspora. Asimismo se dejó constancia que para esa fecha la puerta que da acceso al piso 16 se encontraba sin acceso, lo que hace presumir que se encuentra libre de personas ya que no se apreció actividad alguna.

-IV-

Vistos los alegatos y el material probatorio aportado por las partes se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

La presente causa gira en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria/demandada en el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, específicamente, en relación al pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, siendo que en el arrendamiento, la obligación por antonomasia del arrendatario es el pago del canon, incluso, el canon constituya la causa del contrato desde la perspectiva del arrendador, pues este constituye la razón principal por la que existe el arrendamiento.

Según la actora, dio el inmueble a la arrendataria desde el 01 de enero de 2008, y que dicha relación arrendaticia, en principio terminaría el 31 de diciembre de ese año. Sin embargo, alega que desde que inició la mencionada relación arrendaticia, la demandada no realizó el pago de ninguno de los cánones. Asimismo, señala que una vez vencido el contrato al que se hizo referencia, continuó en posesión del inmueble sin pagar canon alguno. Es por ello que demandó el pago de los cánones generados desde 2008 hasta el 31 de julio 2011, más el precio que por impuesto sobre el valor agregado deba pagarse.

En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, si bien se observa que la parte demandada compareció y promovió pruebas, no probó el cumplimiento de su obligación contractual, pues no consta ningún soporte ni evidencia del pago de los cánones de arrendamiento.

Paralelamente, una vez constatada la mora, la actora solicita el pago de los cánones generados hasta el 31 de julio de 2011 bajo el argumento que no se ha pagado ningún canon mientras que se continuó ilegítimamente con la posesión. Sin embargo, en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, número 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, donde se dicta la “Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”; se observa que, por imposición legal, la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, debió transferir al gobierno del Distrito Capital, los bienes que le permitieron cumplir con sus funciones del extinto Distrito Federal, tal como la Jefatura Civil, entre otras funciones. Ese hecho pudo constatarlo el Tribunal al momento de la Inspección Judicial, cuando se observó que en un inmueble objeto del contrato, se encuentra operando un órgano distinto a la demandada, y el otro inmueble se encontraba vacío. En tal sentido, con base en esos hechos, nace el convencimiento en este Juzgador que al publicarse dicha ley, la demandada cesó en la posesión de los inmuebles a que se hizo referencia en el contrato objeto de este juicio.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, visto que la demandada no realizó alegatos ni negó o contradijo los argumentos de la actora, por no haber dado contestación a la demanda, se tiene como cierto que, a pesar de haberse vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2008, la parte demandada/arrendataria continuó en la posesión del inmueble, hasta el 04 de mayo de 2009, fecha en la que se dictó la referida ley, sin que conste que haya pagado ninguno de los cánones de arrendamiento ni se haya evidenciado un nuevo contrato posterior al de marras. En tal sentido, si bien es cierto que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, mal podría este Tribunal condenarla al pago de los cánones generados hasta el 31 de julio de 2011, pues, de conformidad con la referida ley, ya se habría realizado la transferencia de bienes al Gobierno del Distrito Capital, entre ellos, los inmuebles objetos del contrato bajo examen.

Es por lo anterior que, no habiendo sido totalmente probados los alegatos de la actora, resultando improcedente su pretensión en lo que respecta a los pagos de los cánones e IVA posteriores al 04 de mayo de 2009, este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. De tal modo se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento y el impuesto sobre el valor agregado que por tal concepto se genere, desde el 01 de enero de 2008, hasta el 04 de mayo de 2009, exclusive.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, con motivo de cumplimiento de contrato contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se ordena a la demanda a PRIMERO: Hacer entrega de los inmuebles objeto de arrendamiento consistentes en las plantes 16 y 17 de la Torre Banco Lara situada en el ángulo Sur-Este de la Esquina de Mijares, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento generados desde el 01 de enero de 2008 hasta el 04 de mayo de 2009, exclusive, a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.474,20), por cada apartamento, lo que arroja un la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.948,40), más la alícuota correspondiente al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) de un 9% a razón de Bs. 1.165,35, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en constas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000988