REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000803

PARTE DEMANDANTE: ANA RITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.000.133.
ABOGADA ASISTENETE DE LA PARTE ACTORA: MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de bogados bajo el Nº 97.560.
PARTE DEMANDADA: OLINTO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.293.685.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.546.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 2 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, abogada asistente de la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ, mediante el cual demandó por acción merodeclarativa de concubinato a OLINTO GARCIA MORALES, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.

En fecha 3-07-2014 (F. 35) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó la citación del ciudadano OLINTO GARCIA MORALES; así mismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que del mismo se hiciera en el expediente con arreglo a lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, advirtiendo que, en aras de mantener incólume el derecho al debido proceso y de evitar la subversión de las formas procesales -dicho edicto- se libraría una vez constara en autos el haberse practicado las formalidades de citación de la parte demandada.

Librada la compulsa, en fecha 7-10-2014 compareció el Alguacil encargado de practicar la citación e informó no haber podido materializar la misma.

En fecha 1º de diciembre de 2014 compareció el ciudadano demandado, debidamente asistido de abogada.

Habiendo promovido pruebas únicamente la parte actora, en fecha 13-2-2015 se dictó auto agregando las mismas y, en fecha 25 del mismo mes y año fueron admitidas las mismas.

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de librar edicto para que se haga el llamamiento pertinente previsto en el artículo 507 del Código Civil. (F. 105-108)

En fecha 08 de junio de 2015, la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada Marisol Rivas consignó a las actas los ejemplares de las publicaciones del Edicto librado por este Tribunal, actuación ésta que fue complementada mediante nota de Secretaría de fecha 09/06/2015.

En fecha 09 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OLINTO GARCIA, asistido por el abogado Yony Yglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, donde se impugnó la cuantía y se contestó la demanda.

En fecha 28 de julio de 2015 la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada Marisol Rivas, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas el 04 de agosto y posteriormente admitidas el 11 del mismo mes.

Fijada la oportunidad para la evacuación de testimoniales se dejó constancia de la incomparecencia de los declarantes.

En fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano OLINTO GARCIA, otorgó poder apud acta al abogado ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 237.546.

En fecha 06 de octubre de 2015 se evacuaron, finalmente, las testimoniales correspondientes a los ciudadanos VALERO CACERES YSMELDA y LEONIDES LINARES MOLINA.

-II-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, a saber:

Marcado “A”, presentó Acta de Mediación y Conciliación suscrita en la Torre Bandagro dependiente de la Alcaldía de Caracas, signada por los ciudadanos Yeimy Solimar Gonzáles y Ricardo Jesús Andara, siendo que la misma se encuentra refrendada por terceros ajenos a la presente causa. Sobre esta documental, este Tribunal considera que dicho medio no es capaz de probar ningún hecho que este relacionado con los elementos que configuran la unión estable de hecho por lo que debe ser desechada del contradictorio.

Marcado “B”, consignó Solicitud de Título Supletorio, cuyo objeto no guarda ningún tipo de relación con el asunto ventilado en este proceso debiendo desecharse del contradictorio.

Marcado “C” Justificativo de la Unión estable de Hecho, en cuanto las testimoniales evacuadas ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2014, se evidencia que los ciudadanos SORANGEL ALBIZU y ROSIRIS MONSALVO fueron contestes y consecuentes al deponer que conocen a la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ y al ciudadano OLINTO GARCIA MORALES y que entre ellos, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años existió una relación estable de hecho, que convivían juntos en domicilio ubicado en el Kilómetro 11 del Junquito, Calle Simón Bolívar, Sector Monte Sinaí, Casa Nº 20, Parroquia el Junquito, Municipio Libertado, Distrito capital; que no procrearon hijos; y que construyeron un patrimonio juntos desde el comienzo de su relación, incluso que adquirieron un inmueble con el producto de una venta de un inmueble anterior. A tal documental, el máximo valor que puede dársele en este juicio sería el de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificadas las declaraciones aludidas en la fase probatoria de este contradictorio.

Marcado “D” consignó Constancia de Residencia emanada del Registro Civil Parroquial del Junquito, expedida por esa autoridad para cumplir con requisitos para “tramitar catastro” y donde se evidencia que ANA RITA HERNANDEZ “manifestó” estar residenciada en el Km 11, Sector Monte Sinai, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 20. De la documental bajo análisis, puntualmente en la forma en que esta redactada, no crea en este Tribunal la certeza necesaria para hacer plena prueba, en todo caso se le otorga un valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E”, consignó un Acta Acuerdo firmado entre la demandante y el demandado en la Sala Mediación y Conciliación, Gerencia de Participación Social y Comunitaria de la Dirección de Formación y Capacitación Social dependiente de la Alcaldía de Caracas. La documental aludida llama poderosamente la atención del Tribunal ya que mencionan recurrentemente un negocio, semejante a una partición, e igualmente mencionan una “comunidad conyugal” lo cual resulta inentendible para quien suscribe ya que el presente juicio tiene por objeto el reconocimiento y establecimiento de una relación estable de hecho o concubinato, lo cual es diferente a un matrimonio y el efecto que este produce con respecto a los bienes habidos durante su vigencia. Dicho lo anterior el Acta Acuerdo bajo análisis, bajo el criterio sostenido, resulta impertinente y carente de cualquier efecto jurídico dentro o fuera de este proceso.

Con respecto a las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que los ciudadanos VALERO CACERES YSMELDA y LEONIDES LINARES MOLINA fueron contestes y consecuentes al deponer que conocen a la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ y al ciudadano OLINTO GARCIA MORALES, que mantuvieron una relación estable de hecho desde mayo de 1994 hasta junio de 2011; que de esa unión no procrearon hijos y compartieron domicilio ya antes identificado; asimismo coincidieron en que el motivo de separación de la pareja obedeció a la conducta violenta y grosera del señor OLINTO para con la Señora ANA RITA, quien profirió amenazas de desalojo del inmueble en común. Tales declaraciones, al no ser contradictorias y haber sido evacuadas en la fase cognoscitiva del juicio con las garantías que ofrece un proceso, merecen fe y confianza en este Juzgador ya que las deposiciones siempre estuvieron dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta pretensión.

-III-
PUNTO PREVIO

Con relación a la impugnación dirigida a la estimación de la demanda se debe dejar claro que nuestro ordenamiento jurídico le permite al demandado rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Para ello, el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia de fondo. En este sentido, la Sala de Casación Civil advierte lo siguiente:

“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes....” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez).

Ahora bien, es también doctrina de la Sala constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985, lo siguiente:

“…Si bien el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado reducida. La Sala, ante estos diversos supuestos, partiendo de la idea de considerar como errónea la interpretación del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción (Sent. 30-11-59. G.F. N. 26. 2ª. Etapa, pág. 165) y con el fin de evitar lesión a los principios que rigen la competencia judicial de orden público por razón del valor de la demanda, había venido fijando el interés principal del juicio tomando como base los siguientes factores: a) elementos de cálculo contenidos en el propio libelo (Sent. 18-12-79. G.F. Nº. 106. 3ª. Etapa. Vol. II. pág. 1.377); b) cuando constara en forma cierta en la demanda o querella o en los documentos a ella anexados (Sent. 21-2-80. G.F. Nº. 107. 3ª. Etapa. Anexo ‘A’. pág. 345); c) dictaminar sobre la cuantía con base en elementos ínsitos en los autos, para evitar lesión a los principios que rigen la competencia por razón del valor del juicio (Sent. 14-12-72. G.F. Nº. 78. 2ª. Etapa. pág. 602 y ss (Sic)); y d) respecto de la materia interdictal, mediante el examen del propio libelo o de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria, procedió la Sala a fijar el monto del interés del juicio (Sent. 18-5-78. G.F. Nº. 100. 3ª. Etapa. Vol. I., pág. 715).
Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda, la Sala en no pocas oportunidades fijó oficiosamente la cuantía del juicio en contra de lo que aconseja una vetusta tradición interpretativa. Percatada de lo que considera una forma defectuosa y confusa para fijar la estimación de la demanda, se aparta en consecuencia de la senda por donde ha transitado hasta ahora, para ajustarse a las que considera interpretaciones más estrictas de la moderna técnica procesal en relación con la cuantía del juicio. Las ideas emitidas a continuación constituyen una valiosa contribución al interesante problema jurídico debatido y sólo aspiran a que tengan la fuerza suficiente como para aclarar definitivamente la cuestión y evitar en el futuro dudas y confusiones.
(…) Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
(…) En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...”

De las jurisprudencias citadas es claro y se ha mantenido, reiteradamente, que no basta con que el demandado rechace la estimación efectuada por el actor, sino que es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es exagerada o insuficiente, de allí, que el demandado debe cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda pero no señaló ni demostró el monto correcto de la misma según su entender, en consecuencia, forzosamente se debe concluir que el planteamiento realizado por el demandado, carece de sustento en cuanto a las razones de hecho invocadas, circunstancia por la cual se declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Ahora bien, conforme al precepto aludido tal figura ha adquirido rango constitucional, siendo interpretado, como se indicó anteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, y muy especial y contundentemente las declaraciones que hicieren los testigos promovidos en donde manifiestan la existencia de la unión existente entre los ciudadanos ANA RITA HERNANDEZ y OLINTO GARCIA MORALES, y de la apreciación concatenada de las pruebas e indicios aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, se evidencia que convivieron como pareja estable en un domicilio común, que se trataban como marido y mujer, todo lo cual lleva a concluir a este Tribunal que efectivamente hicieron vida común, desde mayo de 1994 hasta junio de 2011, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la secuela del juicio cumpliéndose de esta forma con lo presupuestado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

La parte demandada por su parte, a través de la representación judicial, si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda no es menos cierto que la misma se enfocó en admitir la existencia de la relación concubinaria y objetar las fechas de inicio y culminación de la misma; al mismo tiempo, teniendo la carga probatoria de demostrar al Tribunal cuando fue, en su decir, el inicio y culminación de la relación de hecho que sostuvo con la actora, no hizo uso de su derecho a probar, incumpliendo, consecuencialmente, con la carga que tenía en tal sentido. En atención a ello es criterio de este Tribunal que no habiendo sido desvirtuada la pretensión del actor ni siquiera en forma indiciaria la demanda accionada debe ser declarada procedente en derecho.

-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano OLINTO GARCIA MORALES, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que permaneció en el tiempo, aproximadamente, desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de junio de 2011.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-V-2014-000803