REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2013-000052

PARTE ACTORA: INVERSIONES CUPI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el No. 41, Tomo 349-A-Sdo, expediente 221-16193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA Y MIGUEL LÓPEZ, inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTO 309, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 95-A Pro, Tomo 53.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN RODRÍGUEZ, LUCAS BLANCO, GUSTAVO URREA, RAFAEL SEGOVIA Y AYDA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 121.841, 127.967, 90.739 y 245.719 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

I

Surge la presente incidencia en razón a la oposición formulada por el abogado Rubén Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que este administrador de justicia no revisó, ni analizó, ni mucho menos identificó la documentación aportada a los autos por la parte demandante para determinar cuales fueron los medios de prueba que constituyeron la presunción grave del derecho reclamado, y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Asimismo resaltó que no se cumplió con los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


II

Ante dichos alegatos, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.....” (Resaltados del Tribunal).

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento de compromiso de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 28, Tomo 172, que acreditó a los autos, y además aportó a los autos copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.992, bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero, de la cual se constató la cualidad de propietaria registral de la demandada de los inmuebles identificados en autos, los cuales a fin de no emitir pronunciamiento de fondo no fueron analizados, pero sí apreciados como instrumentos fundamentales de la acción por ser estos documentos públicos, razón por la cual este Tribunal determinó que fue proporcionado a los autos elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido.

Respeto al segundo requisito (periculum in mora), el maestro procesalista italiano Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”

Por su parte, la doctrina nacional mas calificada expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Ortiz, Rafael. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

En ese orden, el siempre citado autor zuliano Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

En el presente asunto, es necesario precaver a futuro -como en efecto se hizo- los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

Ha sido criterio reiterado de este tribunal de instancia que en los juicios donde el objeto de litigio se constituya por un bien inmueble, y siguiendo un criterio rigurosamente conservador, proteger el mismo, siendo la medida mas adecuada para tal fin la prohibición de enajenar y gravar. De allí que, al estar dirigida la pretensión cautelar a asegurar las resultas del juicio y en apego al poder discrecional de este juzgador se consideró en aquella oportunidad, y hoy lo reafirma la procedencia de la demanda tal como consta en el cuaderno principal del expediente, la necesidad de decretar la medida cautelar cuestionada.

Conforme a lo antes expuesto, al haberse satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, este Tribunal, en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, debe desechar la oposición formulada por el abogado Rubén Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de fecha 06 de agosto de 2013.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Rubén Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de agosto de 2013.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000052