REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000235

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ROJAS ALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.896
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.833
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ARJ C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 70,Tomo 84-Pro, siendo su última modificación Estatutaria protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil anteriormente citada, en fecha 26 de junio de 2006,quedando anotada bajo el Nº 63 del Tomo 89-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30149813-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.

El 10 de junio de 2014 se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada a fin de que pagara, o formulara oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no hacer oposición se procedería a la ejecución forzada de las cantidades que le son demandadas por el ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS ALAS.

Posteriormente, el 11 de junio de 2014, compareció la abogada ADRIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de que se elaborara la respectiva boleta de intimación.

Posteriormente, efectuada debidamente la intimación correspondiente por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la ejecución forzada de las cantidades de dinero demandadas, reservándose para el lapso procesal de ejecución, señalar los bienes propiedad del demandado que se podrán embargar para garantizar el cumplimiento de la obligación.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 10 de junio de 2014 dándole valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2015, este tribunal concedió a la parte demandada ocho (8) días de despacho, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la sentencia que le adversa de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, en fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzada. En consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se libro mandamiento de ejecución.

En fecha 06 de julio de 2016, se recibieron las resultas de la ejecución forzada provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.

En fecha 03/10/2016 presentaron escrito de convenimiento, suscrito por la abogada, ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ VALENCIA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS ALAS y HORACIO RODRÍGUEZ DIEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ARJ C.A., donde solicitan la homologación del convenimiento que se da enteramente por reproducido en esta resolución y que forma parte integrante del expediente.

-II-

Visto el convenio suscrito entre las partes, presentado en fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, sentencia Nº 11, página 131, estableció que:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

“…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, presentado en fecha 03 de octubre de 2016, suscrito por todas las partes involucradas en el presente juicio, con facultades expresas para convenir. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO y/o ACTO DE AUTOCOMPOSICION VOLUNTARIA suscrito por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000235