REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000058

PARTE DEMANDANTE: GRAMASOC ABOGADOS ASOCIADOS, firma de abogados de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el número 26, folio 122 del Tomo 7, Protocolo de Transcripción del mismo año, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo la letra y número J-29875617-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.459.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, ELIZABETH ALVES DA SILVA y VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.221.055, V-6.299.749 y 6.221.056, respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LESLEI BEATRIZ GARCIA FERMIN, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Gramasoc Abogados Asociados, y quien procede a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, ELIZABETH ALVES DA SILVA y VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA, todos identificados.

Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, todo lo cual se encuentra respaldado por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, sin que tal declaración incida sobre el fondo del asunto debatido, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, de la cual se evidencia la condición de abogado en ejercicio que ostenta el demandante y los trabajos realizados a favor del demandado, a las cuales se les otorga valor probatorio en esta etapa incidental-cautelar y; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el marco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de los intimados el cual se encuentra integrado originalmente por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre la misma, distinguida con el número 165, ubicada en la Zona “A” del Parcelamiento Sorokaima, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Plano de dicha Zona “A”, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el 340, del Cuarto Trimestre de 1964. Inmueble que cuenta con una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (396 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros lineales (22 mts) con la parcela Nº 166; SUR: En veintidós metros lineales (22 mts) con la parcela Nº 164; Este: En dieciocho metros lineales (18 mts) con la parcela Nº 158 y OESTE: Con dieciocho metros lineales (18 mts) con Calle San Enrique. El antes deslindado e identificado inmueble le pertenece a los Hermanos Alves Da Silva por haberlo adquirido en comunidad a quien era su anterior propietaria ZORAIDA CRESPO JIMENEZ, tal como consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 47, Tomo 24, Protocolo Primero. Dicho Inmueble se encuentra registrado en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número de cuenta 15-03-01-0000191296-00001-35. Se ordena librar oficio, al Registrador Subalterno ut-supra mencionado, a los fines de participarle el decreto de dicha medida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000058