REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000059

PARTE ACTORA: VICTOR TORRES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.947.027; quien actúa con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A, Exp. 150.960, RIF. J-305786635-6; modificados sus Estatutos Sociales, últimamente por Asamblea de fecha 22 de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 15 del Tomo 104-A-Sgdo, del mismo ente registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.551.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la sociedad de comercio denominada INVERSIONES IRUNE, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 57, Tomo 160 A expediente 150960, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-305786635-6, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima modificación consta de asiento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 104-A Sgdo., representada por su Gerente General, ciudadano VÍCTOR TORRES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.947.027, quien se hizo asistir por el profesional del derecho Plinio Angulo Inciarte, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.645, en el juicio de daños y perjuicios que ha incoado ésta contra el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.912.551.

A tal efecto, este Juzgado advierte que la actora alega en su escrito libelar que en su condición de propietaria del inmueble destinado a uso comercial, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y el edificio que sobre ella está construido, denominado “Irune”, actuó en el juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta intentado en su contra por el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, en el asunto N° AP11-V-2012-000877, declarando sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la mutua petición; dicha sentencia fue recurrida por el perdidoso, siendo conocido en Alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó fallo de fecha 07 de julio de 2015, declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y con lugar la mutua petición interpuesta por INVERSIONES IRUNE, C.A., reconociéndola como titular del derecho de propiedad sobre el bien antes aludido; declaró ilícita la ocupación material ejercida por el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL sobre el edificio “Irune” y ordenó la desocupación inmediata del mismo. Del igual modo, la decisión fue recurrida en casación, siendo declarado sin lugar por decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2016.

Explana que la decisión que puso fin a dicho proceso, constituye título indubitable e incuestionable revestido de la autoridad de la cosa juzgada, sobre la ilícita ocupación que ostenta ANDRÉ ANSELME REOL sobre el edificio antes enunciado, desde el 04 de marzo de 2009, lo cual encuadra en el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, al despojar a la propietaria de su derecho sin que medie causa justa o título que soporte tal ocupación causa un daño patrimonial a INVERSIONES IRUNE, C.A., ya que el inmueble está destinado al arrendamiento de los locales comerciales y la oficina que lo integran y, al ser ocupado por el hoy demandado, impidió que la accionante percibiera la suma aproximada de ochocientos ochenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 883.200.000,00), por cada año de ocupación ilegítima, por ello, acude a demandar al ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, para que éste convenga o sea condenado por el tribunal en pagar la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.624.000.00,00), a razón de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.600.000,00) correspondientes a los las sumas dejadas de percibir al mes. Asimismo solicita el pago de las sumas no recibidas desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que sea definitiva la devolución del inmueble, las cuales serían calculadas mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del juicio.

Del mismo escrito libelar se desprende que la parte demandante hace su petición cautelar bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del 588 eiusdem, cumplidos los requisitos de ley, por acompañar título suficiente del cual emana la pretensión (…) solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado suficientes hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la pretensión, así como la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Es menester precisar que el decreto de la medida por parte del Juez, no hace que éste adelante opinión sobre el fondo del asunto siendo que, la función última del proceso cautelar se basa en asegurar la eficacia de los juicios salvaguardando el efecto de la sentencia y/o asegurando bienes que se sustraen judicialmente del libre tráfico comercial, siempre con el fin de que no “quede ilusoria la ejecución del fallo”, garantizando de esta manera el resultado práctico y material de la eventual ejecución para asegurar la continuidad del derecho objetivo y con ello satisfacer el derecho subjetivo inmerso en la delación.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se advierte la existencia de copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., en cuyo artículo 4° establece:

“El objeto principal de la Compañía será: Inversiones en bienes inmuebles, administración de bienes muebles e inmuebles, tomándoles y/o dándoles en arrendamiento, bien sea propios o ajenas…”

Así mismo, se evidencian impresiones de la página web con las direcciones IP: http: //caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/FEBRERO/2118-24-AP11-V-2012-000877-.HTML.; http: //caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/2147-7-AP11-R-2015-000307-6.847-3.HTML. y http: //historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/190167-RC000550-11816-2016-15-762.HTML.; las cuales se vinculan a las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2015; por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio de 2015 y; por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, respectivamente, siendo que, en la última de las decisiones aludidas la Sala declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida (ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL), contra el dictamen del Juzgado Superior que a su vez decidió:

“…CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, en consecuencia; i) SE RECONOCE a Inversiones Irune, C.A., como titular exclusivo y excluyente de derecho de propiedad sobre el Edificio Irune (…) iii) SE DECLARA ILÍCITA la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL sobre el Edificio Irune, y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de dicho edificio…” (Énfasis añadido).

Lo antes expuesto, deja ver primeramente que el objeto social de la demandante se circunscribe en parte, al arriendo de bienes raíces y que la supuesta tenencia del accionado se declaró ilícita por un Juzgado Superior jerárquicamente a este Despacho Judicial, lo que conlleva a este Juzgador a considerar prima facie, debidamente cumplido el requisito de presunción de buen derecho derivado de las instrumentales aportadas a los autos. Por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; por ello, atendiendo a la provisionalidad que caracteriza a las medidas cautelares, así como a la discrecionalidad del Juez para dictar la misma y, siendo que tal dictamen no comporta un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto, resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.579.200.000,00), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un cinco por ciento (5%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.955.200.000,00), cantidad ésta que incluye la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal.

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar en caso de ser necesario al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se ordena librar despacho comisión anexo a oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000059