REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000645

PARTE ACTORA: CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.512.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PERLA LEON TOVAR y HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.540 y 58.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.364.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CUMANA SILVA y JORGE LUÍS MALAVÉ MALAVÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.562 y 32.592, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, asignó su conocimiento a éste Juzgado. En fecha 20 de junio de 2013 se procedió a admitir la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitada la citación personal de la demandada, en fecha 20 de noviembre de 2013 compareció el abogado Francisco Cumaná en representación de esta. En fecha 6 de diciembre del mismo año presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba documental específicamente a la letra de cambio 3/3 con fecha de vencimiento 30/06/2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y, con respecto a la oposición a la admisión realizada por la representación de la parte actora fue negada ya que la misma se efectuó en forma extemporánea.

En fecha 17 de febrero de 2014, oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana CARMEN CORONEL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.639.638, se declaró desierto el acto en virtud de su incomparecencia.

En fecha 9 de abril de 2014, el abogado Hugo Reinaldo Meléndez García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas, siendo negado el pedimento en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 24 de abril de 2014, el abogado Hugo Reinaldo Meléndez García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 003304 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 25 de abril de 2014, referente a los movimientos migratorios del ciudadano Pablo Manuel Cardozo.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió comunicación de fecha 30 de mayo de 2014 proveniente del Banco de Venezuela.

En fecha 15 de julio de 2015, el abogado Francisco Cumaná apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, siendo ratificado el mismo pedimento en fecha 19 de julio de 2016.

-II-

Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel, en fecha 01 de junio de 2008, suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez, el cual se ha renovado sucesivamente no obstante a pesar de que existe una normativa legal establecido por el Ejecutivo Nacional donde los cánones de arrendamiento no pueden ser aumentados. Asimismo aduce que el demandado siguió aumentado los cánones y, a pesar de que tales aumentos fueron aceptados, a los fines de evitar que se siguieran generando, se le planteó al demandado la posibilidad de adquirir el inmueble; que en fecha 18 de noviembre de 2012, se iniciaron negociaciones entre la ciudadana Carmen Coronel quien representa al demandante y el demandado fijándose un monto de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.208,93); que en fecha 20 de diciembre de 2012 las partes firmaron contrato de opción de compra venta, oportunidad en la cual el ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA hizo entrega del 30% de la inicial, es decir, CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.762,68), mediante cheque de gerencia Nro. 00019882 del Banco de Venezuela, y tres (3) letras de cambio debidamente firmadas y aceptadas por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una; que con el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado, las partes, se dirigieron a la sede principal del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Universidad, para consignar la carpeta contentiva de todos los recaudos para solicitar un Crédito Hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 356.446,25), sin embargo, en esa fecha no se recibió la carpeta con los recaudos ya que faltaba la Certificación de Gravámenes sobre el inmueble; que posteriormente a esa diligencia fallida el ciudadano Pablo Cardozo Bermúdez se fue de viaje y no realizó el trámite ante el Registro respectivo y luego de regresar de su viaje realizó el trámite en cuestión haciendo entrega de la Certificación de Gravámenes al ciudadano Cruz Antonio Ávila en fecha 15 de enero de 2013; que en fecha 23 de febrero de 2013, el Banco de Venezuela aprobó el Crédito Hipotecario bajo el Nº 010220501003331300155 por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), sin embargo, se introdujo un recurso de reconsideración a los fines de solicitar el tope máximo establecido, es decir, el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por lo que las partes de mutuo acuerdo decidieron extender la prórroga establecida en el contrato hasta el 20 de mayo de 2013; que en fecha 4 de abril de 2013 el Banco de Venezuela informó que el recurso de reconsideración interpuesto no procedía y que el expediente pasaría a Consultoría Jurídica para la redacción del documento definitivo de compra-venta; que en fecha 12 de abril de 2013 el Banco de Venezuela hizo entrega del documento definitivo de compra-venta al ciudadano Cruz Ávila Coronel para que lo presentara ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su debida protocolización; que en esa misma fecha el mencionado ciudadano se trasladó al Registro en cuestión y le exigieron varios documentos entre ellos el Registro de Vivienda Principal; que sobre el particular el ciudadano, hoy demandado, Pablo Cardozo le informó que él no podía tramitar toda la documentación delegándole esa gestión; que el ciudadano antes aludido realizó varios viajes fuera de Venezuela y el último de ellos regresaría el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual se vencía la prórroga solicitada por las partes ante el banco en cuestión, evidenciándose una conducta impropia, irrespetuosa e irresponsable; que en fecha 5 de mayo de 2013, el ciudadano Pablo Cardozo le comunicó por vía telefónica a la intermediaria Carmen Coronel, quien fungía como representante del ciudadano Cruz Antonio Ávila, que no iba a vender el inmueble objeto de la opción de compra venta al precio fijado porque en el país habían sucedido dos devaluaciones de la moneda y estaba perdiendo en esa negociación, por tanto, tendría que hacer nuevos ajustes pero que seguía en pié intención de querer negociar el inmueble. Todo lo anterior evidencia la intención por parte del demandado de aumentar el precio del apartamento, quien finalmente lo fijó en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), sin embargo, la intermediaria hizo una contraoferta por QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00) la cual el demandado no aceptó. Por último adujo la actora que la hoy demandada informó de un aumento del canon de arrendamiento a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y que debía firmarle un contrato privado en tal sentido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Francisco Cumana Silva, negó y rechazó: 1) Que el accionante entregara el 30% de la inicial del valor total del inmueble, ya que de las tres (3) letras de cambio convenidas para completar las arras, la última por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2013 no fue cancelada, por ende, tal garantía no existió en los términos acordados; 2) Que el accionante alegara el supuesto vencimiento acaecido el 15 de enero de 2013 para entregar la documentación al Banco de Venezuela, cuando en realidad venció el día 18 de abril de 2013 una vez consumido el lapso de 90 días y los 30 días adicionales señalados en el contrato; 3) Que el demandado se negara a vender el inmueble; 4) La estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 661.700,00) más las costas y costos judiciales, más la indexación de las cantidades señaladas, por cuanto el contrato se extinguió por falta de entrega de las arras estipuladas; 5) Que el accionante tuviera la cantidad de CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.446,26) como diferencia existente entre el crédito bancario otorgado y la cantidad no entregada en arras, razón por la cual se estaría hablando de una diferencia a cancelar de Bs. 66.446,26, partiendo de la premisa que estas se imputarían al precio de la venta para facilitar la cobertura total del valor del inmueble.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y trabada la litis, se advierte que el thema decidendum se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 20 de diciembre de 2012 y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que al abrigo del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de la relación sustantiva que origina la reclamación alegada en su escrito de demanda, así como que efectivamente el hoy sujeto pasivo incumplió con las obligaciones contractuales que fueron patentadas, y, por su parte, corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación o cualquier eximente dirigido en tal sentido y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PUNTO PREVIO

De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente considera pertinente éste Juzgador efectuar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia que alega la parte demandada.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Es por ello, que la perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“(...) Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia, en palabras del profesor Henríquez La Roche, reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Por tanto, ésta institución constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflictote intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.

Muchas han sido las jurisprudencias dirigidas a interpretar la norma transcrita habiéndose generado diversos criterios en la aplicación y puesta en practica de ésta. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Ricardo Carrascosa de Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, Exp. Nº 94-0721, S. Nº 0071, explicó:

“(…) Esta norma (…) tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas (…) y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado (…) si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley (…) Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios, (…), como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado (…)”.

Por su parte, en sentencia dictada en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2004, el Magistrado ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 03-2836, S. Nº 0909, señaló:

“(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los caos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007 fue acogida la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional y se estableció que:

“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria”.

En el caso de autos, observa quien decide que si bien es cierto la última actuación ejecutada por la parte actora se realizó en fecha 24 de abril de 2014 (F. 186-188) en el cual se evidencia la presentación del escrito de informes, no es menos cierto que esta actuación se corresponde con la culminación de la fase cognoscitiva no quedando en cabeza de las partes dar algún otro impulso procesal sino que la causa entró en etapa de que el tribunal dictara la sentencia de mérito, no siéndole atribuible a las partes cualquier inactividad a partir de ese momento y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de perención realizada por el abogado Francisco Cumana apoderado judicial de la parte demandada.

-IV-

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Corre inserto a los folios 16 al 18 marcada letra “B” copia certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos Pablo Manuel Cardozo Bermúdez y Cruz Antonio Ávila Coronel, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo Nº 169 de los libros respectivos. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia éste Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio, lo cual, dicho sea de paso, no fue objeto de controversia.

A los folios 19 al 26 marcada con la letra “B1” se inserta copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo 1º, fecha 9 de octubre de 1992. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se desprende que el ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez es propietario del mismo, lo cual, igualmente no fue objeto de controversia en la secuela del juicio.

Riela a los folios 27 al 32 marcada con la letra “B2” copia fotostática del documento de liberación de hipoteca otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 5 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 23 de los libros respectivos y protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Distrito Capital de fecha 26 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 14, folio 67, Tomo 24 del protocolo de transcripción de ese año. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni cuestionada en modo alguno.

Al folio 33, marcada con la letra “C”, se inserta copia fotostática del cheque de gerencia Nro. 00019882 emanado del Banco de Venezuela de fecha 13 de diciembre de 2012 por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.762, 68) a la orden del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez. A ésta documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni objetada a través de ningún medio procesal.

Riela al folio 34, marcada con la letra “D-1”, original de letra de cambio Nº 1/3 de fecha 28 de febrero de 2013 por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) emitida por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel a la orden de Pablo Manuel Cardozo Bermúdez. A ésta documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni objetada, en cuanto a su validez como instrumento comercial, a través de ningún medio procesal.

Corre a los folio 35 al 36 marcadas con las letras “E1” y “E2” ambas misivas de fecha 10 de marzo de 2013, elaborada la primera por el ciudadano Pablo Cardozo y la segunda por el ciudadano Cruz Antonio Ávila dirigidas al Banco de Venezuela en el cual solicitan la prórroga por treinta (30) días hábiles del contrato y la reconsideración del monto solicitado sobre el Crédito Hipotecario. A dicha documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni objetada a través de ningún medio procesal de lo que se evidencia el consenso de las partes en prorrogar, tácitamente, el contrato sub examen.

Corre inserto del folio 37 al 43 marcada con la letra “F” copia fotostática de Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado elaborado por el Banco de Venezuela de fecha 12 de abril de 2013. A dicha documental el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni objetado a través de ningún medio procesal, y del cual se desprende que el ciudadano Cruz Antonio Ávila le otorgaron el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de litis.

A los folios 44 al 72 marcada con la letra “G” copia fotostática de informe técnico de avalúo elaborado por el Ing. José Delgado en fecha 23 de mayo de 2013, en el que se calcula el valor real del inmueble ya referido. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales a lo largo del proceso no fueron ratificados en juicio, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha de conformidad con dicha norma, aunado a que nada aporta con relación al mérito.

A los folios 73 al 76 marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, copias fotostáticas de autorizaciones elaboradas por el ciudadano Pablo Cardozo para el ciudadano Cruz Antonio Ávila, a los fines de que éste último realizara los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble. Este Tribunal, en virtud que las presentes documentales no fueron impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

Corre inserto al folio 135 copia certificada de dos (2) letras de cambio signada la primera con el Nro. 2/3 de fecha 30 de abril de 2013 por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); y la segunda con el Nro. 3/3 de fecha 30 de junio de 2013 emitidas por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel a la orden del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez, el Tribunal le confiere a estas documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 151 al 154 copia fotostática de correos electrónicos de fechas 30 de noviembre de 2012 y 31 de mayo de 2013 respectivamente, enviados por el ciudadano Pablo Cardozo. Este Tribunal, en virtud que no fueron impugnados les otorga un valor indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron promovidos como documentales sin el trámite dispuesto en la Ley de Medios Electrónicos.

Corre inserto a los folios 155 al 157 original de estados de cuenta del ciudadano Cruz Ávila del Banco de Venezuela de la cuenta Nº 01020101270000015383, referente a los movimientos efectuados y al saldo definitivo que posee el demandante, el cual comprende los cortes del 1º hasta el 30 de abril de 2013, y desde el 1º hasta el 31 de mayo de 2013. De las documentales anteriores se presume, indiciariamente, el monto que de ella se refleja a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes solicitados, observa éste Tribunal que de los folios 190 al 193 informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y del folio 194 al 197 informe proveniente del Banco de Venezuela. Documentales éstas que al constar en actas bajo la modalidad de prueba de informes debe otorgárseles pleno y absoluto valor probatorio, así como cierto su contenido al no haber sido objetado por ninguna de las partes quienes tuvieron la posibilidad de haber ejercido el control de la prueba.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de que las partes presentaren Informes a la causa, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 24 de abril de 2014.

-V-

Se observa del contrato objeto de análisis, puntualmente de su Cláusula Segunda, que la parte demandante se obligó a pagar primero la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.762,67) a título de arras, y, para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, debía cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 356.446,26), cuyo monto sería tramitado como préstamo bancario ante una entidad financiera; asimismo de acuerdo a lo señalado en la Cláusula Tercera, se acordó que dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación, se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta, es decir, el referido contrato fue suscrito en fecha 20 de diciembre de 2012, de manera que su fecha de vencimiento fue el 18 de abril de 2013; en la Cláusula Cuarta se previó que si por causas imputables a la compradora (hoy demandante) no pudiere llevarse a cabo la venta, ella debería pagar a la vendedora (demandada) la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.828,80) por concepto de daños y perjuicios, suma que los vendedores retendrían de lo pagado en arras; y en caso contrario, que los vendedores incumplan, ellos deberían devolver todo lo entregado en arras más la suma arriba indicada.

Respecto de lo anterior, la demandante aduce haber cancelado un precio inicial al momento de firmar el contrato de opción de compra venta la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.762,68), el cual fue probado con la copia fotostática del cheque anexa al presente expediente (F.33) y el resto del pago correspondiente a las arras, es decir, el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) se cancelaría según su decir de mutuo acuerdo entre las partes en tres partes pagaderas en fechas 28/2/2013, 30/04/2013 y 30/06/2013. Sin embargo, de lo contenido en el expediente, éste Tribunal observa que la actora canceló las letras 1/3 y 2/3 correspondiente a un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), faltando el pago de la letra 3/3 que según su decir sería cancelada en fecha posterior a la protocolización del documento, por lo que se hace evidente que el demandante solo ha cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.762,68), siendo en el contrato objeto de la pretensión de cumplimiento establece que el restante del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 356.446,26), sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta siendo que el documento aún no ha sido protocolizado.

Observa quien decide que si bien es cierto el contrato no establece el pago en partes, esto ha sido consentido por el demandado quien ha aceptado ese pago fraccionado al consignar dos (2) letras de cambio signadas con los Nros. 2/3 y 3/3 de fechas 30 de abril y 30 de junio de 2013 asimismo se evidencia que las fechas de las dos (2) últimas letras de cambio emitidas superan la fecha de vencimiento del contrato, debiendo ser entendido que la parte hoy demandada tuvo una concesión con la actora para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual igualmente se presume con las cartas enviadas al Banco de Venezuela para que el préstamo del crédito hipotecario fuera llevado a Bs. 350.000,00. Asimismo, tal como lo señaló la parte demandante en su libelo, se observa de la prueba de informes proveniente del Banco de Venezuela (F. 195-197), que en fecha 18 de febrero de 2013 le fue aprobado el crédito hipotecario por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), siendo que el restante del precio convenido es de CINCUENTA Y SEÍS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.446,26).

En consonancia con lo expuesto por la actora, se evidencia que el Banco de Venezuela en el referido informe, consignó los estados de cuenta de los cortes de fecha 1 al 30 de abril de 2013, así como el corte de fecha 1 al 31 de mayo del mismo año en el cual señala un saldo de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.146,51), se constata entonces que la hoy demandante tenía el monto señalado en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, en la fecha establecida para la protocolización del contrato definitivo. En este sentido, se observa que la parte actora cumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato bajo examen, de modo que es carga de la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones o bien de la existencia de una causa extraña no imputable que la exima de responsabilidad contractual.

Con relación a lo anterior, considera éste Tribunal de suma importancia transcribir el texto del artículo 1.160 del Código Civil que señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato.

De lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, alega que la parte actora para la fecha en la cual el Banco de Venezuela le hiciera entrega del documento definitivo de compra venta del inmueble, ésta no poseía la diferencia como es la cantidad de CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.446,26), aunado a ello, éste no entregó la diferencia pendiente por concepto de arras, razón por la cual se estaría hablando de una diferencia a cancelar de SESENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.446,26), partiendo de la premisa que éstas se imputarían al precio de la venta para facilitar la cobertura total del valor del inmueble, razón por la cual no se cumplió con el contrato. Por otra parte, se observa que la demandada consignó copia certificada de un (1) cheque de gerencia (F. 136) Nº 00020718 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.933,87), por concepto de las “fallidas arras”, previa deducción de la penalización a título indemnizatorio por no haberse llevado a cabo la opción de compra venta en los términos pactados.

En este sentido cobra vigencia lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De lo anterior éste Tribunal llega a la conclusión que por causas imputables a la conducta de la demandada no pudo protocolizarse el documento definitivo de venta, quedando, efectivamente, pendiente de ser saldado el monto pactado en la letra de cambio Nº 3/3 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en cabeza del accionante, mas el saldo insoluto del precio acordado ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

Finalmente, visto el vencimiento del contrato y no habiendo sido desvirtuados los alegatos denunciados por la parte actora en su escrito libelar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

De todo lo anterior, se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar, como se indicó anteriormente, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada con todos los pronunciamientos de ley y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel en contra del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia: PRIMERO: se ordena a la parte actora a pagar de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEÍS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 366.446,26) por concepto de saldo restante al precio de la venta; SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a cumplir el contrato objeto de controversia de manera que haga entrega de la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de venta y protocolización del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Santander, ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, lugar denominado el Empedrado San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (46,17mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 63-B; SUR: Fachada sur del edificio y apartamento 61-B; ESTE: Apartamentos 63-B y 61-B y pasillo de circulación; OESTE: Apartamento 63-B y fachada oeste; TERCERO: una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado con antelación la cantidad transcrita supra, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo ésta decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes en virtud de no haberse producido un vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000645