REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000107

Visto el escrito de acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, y puntualmente la petición cautelar contenida en el mismo, el Tribunal observa que la misma consiste en que: “…ante el temor fundado de que sea ejecutada la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la oposición formulada por mis representadas, dictada por el (…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal Constitucional, SUSPENDA la ejecución de la sentencia interlocutoria in comento y en tal sentido se prohíba la practica de la medida de secuestro confirmada (sic), hasta tanto sea resuelta en forma definitiva la acción de amparo constitucional…”.

Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de estas se persigue darle eficacia, no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino a la tutela efectiva de los mismos.

Es deber de este Tribunal resaltar que en estos procedimientos especialísimos, puntualmente en los amparos contra sentencia, la accionante solicite ser protegida cautelarmente bajo la modalidad innominada de suspensión de efectos de la decisión que le adversa. Así, bajo un esquema conservador, se ha considerado prudente otorgar la protección aludida en el entendido de que efectivamente la sentencia que se pretende anular constituye un soporte legítimo dirigido hacia esa pretensión, con lo que, al estar presente en el expediente de amparo, debe considerarse satisfecho tanto el periculum in mora así como el fumus boni iuris, contenidos en la norma rectora precautelativa; asimismo es claro presumir la constatación del periculum in damni al estar latente la posibilidad de ejecutar la decisión cuestionada en cualquier momento.

A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Del criterio anterior y el análisis realizado con antelación, se observa que la protección cautelar que se eleva debe ser otorgada en virtud de la existencia de una situación de riesgo para el accionante. Habiendo sido establecido esto se hace PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del corriente año por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Carlos Martínez, en el juicio que por Resolución de Contrato, Exp. AP11.V.2016.000310.

Ofíciese al Juzgado aludido y acompáñese copia certificada del presente auto resolutorio. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000107